Resolución nº 1682-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente565-2014/CC1-APE

Lima, 16 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 31 de marzo de 2014, la señora Dávila denunció al Banco por la presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 19 de julio de 2013, efectuó un pago de S/ 4 311,47 para cancelar su préstamo Extra Cash; sin embargo, fue considerado como un pago a cuenta.


    (ii) En su estado de cuenta del mes de julio de 2013, se percató que le cargaron una segunda cuota de su crédito Extra Cash, como si no hubiera efectuado la cancelación del mismo.

    (iii) Asimismo, mediante su estado de cuenta de vencimiento el 1 de octubre de 2013, observó que figuraba una compra de deuda por S/ 3 070,07, pese a que no había solicitado dicho producto.

    (iv) Por lo antes señalado, efectuó un reclamo ante el Banco.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 13 de junio de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, el OPS) inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Banco Internacional del Perú S.A. - Interbank, por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal
    c) y 56 literal c) del Código, en tanto el proveedor denunciado habría cargado indebidamente en el estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa Oro N° 4913-***-4006 de la interesada -con fecha de vencimiento 17 de marzo de 2014- una operación (cancelación de compra de deuda) por la suma de S/ 2 863,69, servicio que nunca solicitó.”

    [1] 1 Con R.U.C. N° 20100130204.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

  3. El 25 de junio de 2014, el Banco presentó sus descargos, los mismos que fueron complementados mediante escrito del 7 de julio de 2014.

  4. El 30 de junio de 2014, la denunciante presentó un escrito de desistimiento del procedimiento y de la pretensión formulada contra el Banco.

  5. El 7 de julio de 2014, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento y presentó una Transacción Extrajudicial celebrada con la interesada el 27 de junio de 20143.

  6. Mediante Resolución Final Nº 1037-2014/PS2 del 25 de julio de 2014, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud de conclusión del procedimiento por desistimiento del denunciante, en virtud de lo establecido en la Directiva 007-2013/DIR-CODINDECOPI y la finalidad del procedimiento sancionador.

    (ii) Sancionó al Banco con 0,50 UIT4 por haber incurrido en infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c) y 56.1° literal c) del Código.

    (v) En mérito al desistimiento presentado por la denunciante, consideró que carecía de objeto ordenar medida correctiva alguna, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  7. El 7 de agosto de 2014, el Banco interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 1037-2014/PS2, indicando lo siguiente:

    (i) El OPS lo sancionó por un hecho que no fue materia de imputación, pues lo ha declarado responsable por no haber acreditado la validez de la contratación de la compra de deuda no reconocida por la señora Dávila, por lo que está viciada de nulidad, en tanto lo sancionó por hechos sobre los que no pudo ejercer su defensa.

    (ii) El OPS no ha realizado una evaluación de la compatibilidad de la Directiva N° 007-2013/DIR-COD-INDECOPI (en adelante, la Directiva) con lo previsto en el
    Código, pese a que lo solicitó mediante escrito del 7 de julio de 2014.

    (iii) La Administración debe respetar el principio de legalidad y de jerarquía normativa para inaplicar la norma que contravenga lo establecido en una norma de mayor jerarquía.

    (iv) Los procedimientos en materia de protección al consumidor no son procedimientos sancionadores puros como lo hace entrever la Directiva, ello debido al status de parte en el procedimiento que le corresponde al denunciante, otorgado por el artículo 107° del Código. En un procedimiento sancionador lineal o puro el interesado jamás asume el status de parte.

    [3] 3 Ver foja 68 y 89 del Expediente.


    4Dicha cantidad deberá ser abonada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
    Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI - sito en Calle La Prosa 104, San Borja.

    (v) Lo establecido en el numeral 3.1.5 de la Directiva Nº 007-2013/DIR-COD-INDECOPI, resulta contrario a la política establecida en el
    Código, pues éste último dispone que la conciliación es un mecanismo alternativo
    de solución de conflictos, de modo tal que “los consumidores pueden conciliar la
    controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la
    tramitación de los procedimientos administrativos.

    (vi) La idea de potenciar la faceta sancionadora de Indecopi a través de la persecución de un presunto ilícito del proveedor mediante la continuación del procedimiento, a pesar de que el interés originalmente afectado del consumidor se haya visto satisfecho mediante un acuerdo conciliatorio con el proveedor, no se condice con el modelo de economía social de mercado establecido constitucionalmente, ni con las políticas públicas adoptadas por el Código, en la medida que no toma en cuenta las decisiones adoptadas por consumidores y proveedores, por ello la decisión a la que arribó el OPS no hace más que evidenciar una total contravención a lo establecido en el Código.

    (vii) La Directiva se opone a toda regulación referida a la protección del consumidor, tales como las normas especiales en materia de protección al consumidor referidas a servicios públicos como Osiptel, Osinergmin o Sunass.

    (viii) La sanción impuesta no fue debidamente motivada y no resulta proporcional con el presunto daño ocasionado al consumidor.

  8. Mediante escrito del 11 de marzo de 2015, el Banco solicitó la programación de informe oral.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre el pedido de informe oral formulado por el Banco

  9. Mediante escrito del 11 de marzo de 2014, el Banco solicitó se le conceda el uso de la palabra. Al respecto, el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación de dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada5.

  10. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de

    [5] 5 DECRETO LEGISLATIVO N° 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, publicada el 25 de junio de 2008.

    Artículo 16º.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal

    16.1º.- Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.

    16.2º.- Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.

    16.3º.- Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

    controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.

  11. Por lo expuesto, se verifica que constituye una facultad discrecional de la Comisión conceder el uso de la palabra6. Por tanto, en el caso que esta instancia considere complejo y trascendente un caso o advierta una eventual afectación de los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento, resultará razonable que se conceda el uso de la palabra.

  12. En el presente caso, la Comisión considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, y dado que el no conceder el uso de la palabra al Banco no implica una afectación a su derecho, corresponde denegar la solicitud de informe oral.

    Formas de conclusión del procedimiento administrativo de protección al consumidor

    (i) Sobre el uso de métodos alternativos de solución de conflictos

  13. La entrada en vigor del Código puso de manifiesto la importancia para el sistema de protección al consumidor de establecer mecanismos ágiles, eficaces y expeditivos para la resolución de los conflictos de consumo que se presentan en el mercado, así como la reparación de los daños ocasionados a los consumidores.

  14. De lo anterior, se desprende que la finalidad de las normas de protección al consumidor es la de proteger los intereses legítimos de los consumidores frente a los riesgos a los que se encuentran expuestos por su participación en el mercado, y que esta protección se brinde de manera eficaz, célere y efectiva. Para cumplir con esta finalidad, el Estado adoptó como política pública el promover que los proveedores atiendan de manera directa y rápida los reclamos de los consumidores, mediante el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias entre proveedores y consumidores7, por lo cual

    [6] 6 Ello, incluso ha sido señalado por la jurisprudencia, por ejemplo, a través de la sentencia del 10 de abril de 2006, recaída en el Expediente de Apelación 356-2005-Piura, en la que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, confirmando una sentencia que declaró infundada una demanda...

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