Resolución nº 1330-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente265-2016/CC2

Lima, 19 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 20 de agosto de 2015, complementado el 30 de setiembre de 2015, la señora Andrade denunció a Delhel1, ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, OPS), por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 15 de junio de 2013, Delhel y la Junta de Propietarios del Edificio Multifamiliar Oceanus Casa Club (en adelante, el Edificio) ubicado en la Av. Bertolotto N° 111, San Miguel, suscribieron un contrato de prestación de servicios de administración mediante el cual la denunciada asumía el rol de administrador;

    (ii) a través de una asamblea convocada por la Junta Provisional del Edificio se acordó pagar una cuota extraordinaria de S/ 70,00 para cubrir gastos que no habían sido contemplados desde el 2010, como el suministro de agua de las áreas comunes y de los departamentos, que se facturaba en un solo recibo emitido por Sedapal;

    (iii) como propietaria del Departamento N° 904, el 4 de setiembre de 2014 envió un correo electrónico a la administración del Edificio manifestando su disconformidad por haberle requerido un pago adicional por concepto “consumo individual (agua)”;

    (iv) dicho reclamo lo formalizó el 15 de octubre de 2014 mediante una

    [1] 1 RUC N° 20144147899.

    [2] 2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    carta notarial; sin embargo, continuaron requiriéndole el pago, configurándose de manera arbitraria un doble cobro por el mismo concepto; por lo que, en medida de protesta junto a otros residentes optaron por no cancelar su cuota de mantenimiento hasta que se dejara sin efecto el cobro indebido y se devuelva el excedente cobrado;
    (v) recibió como respuesta a su reclamo verbal que no se realizaría un reajuste en la suma cobrada, en tanto la mayoría de propietarios no había reclamado ello, a pesar que tenía razón en cuanto a su disconformidad;

    (vi) en febrero de 2015, la denunciada publicó en el área de recepción del Edificio y en su sistema informático una “Lista de Deudores” como una medida de presión con la finalidad de que se cancelara la deuda pendiente, causándole perjuicio a su imagen y honor, siendo que además le cortaron el suministro de agua potable;

    (vii) ante ello, realizó el pago de la deuda aunque de la misma manera continuó reclamando; sin embargo, fue ignorada por lo que Delhel continuó publicando la mencionada lista bajo el título de “cuentas por cobrar”.

  2. Por Carta del 9 de setiembre de 2015, el OPS requirió a Delhel que acreditara mediante documento de fecha cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio con el denunciante que incluyera el desistimiento de la denuncia.

  3. El 7 de octubre de 2015, Delhel absolvió el requerimiento efectuado por el OPS, señalando lo siguiente:

    (i) Su representada tiene como actividad principal la administración de propiedades, siendo que el 15 de julio de 2013 fue contratada por la Junta de Propietarios del Edificio;

    (ii) requirió a la señora Andrade mediante correos electrónicos, cartas notariales e invitación para arribar a un acuerdo conciliatorio;

    (iii) solo ejecuta los acuerdos que se aprueban por la Junta de Propietarios y/o por la Directiva del Edificio; por lo que, no puede adoptar una decisión distinta a la encomendada por ellos;

    (iv) es falso que hubiera efectuado el corte del suministro de agua en el departamento de la denunciante;

    (v) el cobro del servicio de agua no tiene un carácter abusivo, asimismo el documento denominado “Información Financiera Lista de Deudores” publicado en la vitrina del condominio por la Junta Directiva, no genera ningún perjuicio a la señora Andrade, en tanto no se señaló expresamente el nombre de la denunciante; y además, el acceso a su sistema informático se realiza a través de un usuario personal y una clave, siendo solo de conocimiento por los propietarios e inquilinos del Edificio;

    (vi) mantener una deuda pendiente perjudica a los vecinos del Edificio que cumplen con su obligación, pues existe un monto común que no se puede cubrir; motivo por el cual, tiene la obligación de requerir el pago a los deudores; y,

    (vii) solicitó se declare improcedente la denuncia debido a que no se le

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    había invitado a una conciliación extrajudicial obligatoria, lo cual es un requisito sine qua non para iniciar el procedimiento administrativo, ello al amparo del artículo 156° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.

  4. Con Resolución N° 1 del 31 de diciembre de 2015, el OPS admitió a trámite la denuncia de la señora Andrade, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Delhel E.I.R.L. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:

    (i) Habría efectuado cobros indebidos, toda vez que cobró a la señora Yolanda Graciela Andrade Puppi, desde el recibo de setiembre de 2014, una cuota adicional por el servicio de agua, a pesar de que a través de una junta provisional se acordó que sólo se pagaría una cuota extraordinaria de S/.70, 00 por el suministro de agua en las áreas comunes del edificio y de los departamentos, negándose a brindarle una solución.

    (ii) Habría indicado a la señora Yolanda Graciela Andrade Puppi que debía efectuar el pago de la cuota adicional por el servicio de agua para proceder a reclamar.

    (…)

    SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Delhel E.I.R.L. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 61º y 62º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habría incurrido en métodos abusivos de cobranza, en tanto que expuso el nombre e imagen de la señora Yolanda Graciela Andrade Puppi de manera pública y sin autorización, al haber publicado una lista de deudores en la entrada del edificio y en su sistema informático; además de apoyar, amenazar y efectuar cortes de suministro de agua.” (sic).

  5. El 19 de enero de 2016, Delhel presentó sus descargos reiterando lo señalado en el escrito del 7 de octubre de 2015; y, agregó lo siguiente:

    (i) El 11 de abril de 2014, la Junta de Propietarios le remitió un correo electrónico informándole que a partir del mes de julio del mismo año requerirían su servicio especializado de administración externa (back office), siendo que a partir de dicho momento se encargaría la propia Directiva del Edificio de contratar a una administradora y al personal de apoyo para el Edificio;

    (ii) al respecto envió su propuesta de servicios “back office”, iniciando dicha modalidad en julio de 2014, motivo por el cua la Directiva nombró como administradora del Edificio a la señorita Fiorella Herrera (en adelante, la señorita Herrera) pues venía trabajando como asistente de administración de la Junta de Propietarios desde febrero del 2014;

    (iii) durante el periodo en que la señorita Herrera asumió el rol de administradora, el servicio de su representada consistió en gestionar mensualmente los ingresos y gastos del Edificio a través de su

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    plataforma web, así como todo lo referente a la elaboración de planillas del personal, con excepción de ciertas funciones que estaban a cargo exclusivamente de la Junta de Propietarios;
    (iv) la señorita Herrera renunció a su cargo el 25 de marzo de 2015, siendo que desde julio de 2014 hasta dicha fecha ejecutó medidas para cumplir con su labor, mientras que su representada solo prestó un servicio parcial denominado “back office”; por lo que, no es posible que se le acuse de actos que no cometió;

    (v) a partir de dicha fecha se regresó al modelo original, nombrándose como administrador al señor José Pilares (en adelante, el señor Pilares); y, pese a que no son responsables ante los hechos denunciados invitó a la denunciante para arribar a un acuerdo conciliatorio;

    (vi) realiza su labor bajo los parámetros de un contrato de locación de servicios, ejecutando los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios y/o la Directiva del Edificio, no pudiendo tomar decisiones distintas a las encomendadas;

    (vii) no realizó el corte de agua alegado por la interesada; siendo además que en el momento que ocurrió el hecho solo realizaba la labor de back office;

    (viii) la denunciante es miembro de la Junta Electoral que elige a la Directiva, es decir conocedora de las normas del estatuto del Edificio; motivo por el cual , no puede alegar desconocimiento, ni que se encuentra disconforme con los acuerdos de la Asamblea, siendo que además era consciente de las funciones que tenían que ejecutar de acuerdo al contrato suscrito;

    (ix) no existe perjuicio o daño a la imagen de la señora Andrade en tanto es ella misma quien hace pública su condición de morosa a través del correo electrónico que envía a todos los propietarios del Edificio;

    (x) la interesada manifestó su desacuerdo con el cobro, pese a que la cuota había sido fijada de manera legítima por la Asamblea Extraordinaria realizada durante el año 2012;

    (xi) existe una actitud dolosa por parte de la señora Medina contra Delhel, puesto que en...

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