Resolución nº 1608-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente204-2016/CC1

Lima, 5 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 22 de febrero de 2016, el señor Cáceda denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 16 de diciembre de 2015, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito Visa, Mastercard y línea paralela, la cual fue respondida el 25 de enero de 2016, es decir, fuera del plazo establecido para tal efecto.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató que dicha institución no atendió el requerimiento de información respecto a los siguientes ítems:

    1. La tasa de Costo Efectiva Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su Tarjeta de Crédito.

    2. La TCEA para la disposición de efectivo y para el préstamo Línea Paralela.
      c) El sistema de amortización aplicable a su préstamo.

    (iii) Por otro lado, el Banco no informaría la TCEA en el tarifario, estados de cuenta y Hoja Resumen.

    [1] 1 RUC N° 2010043140.

    [2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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    (iv) Finalmente, el Banco aplicaría a sus tarjetas de crédito un sistema de amortización oneroso y perjudicial.

  2. El señor Cáceda solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuada.
    (ii) Efectuar una nueva liquidación de la deuda empleando el sistema de amortización establecido en el tercer párrafo del artículo 87° del código.

    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Audiencia de conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 8 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley

    N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. habría atendido fuera del plazo establecido el requerimiento de información presentado por el señor Felipe Alberto Cáceda Álvarez.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Felipe Alberto Cáceda Álvarez respecto a los siguientes ítems:

    1. La TCEA aplicable a su Tarjeta de Crédito.
      b) La TCEA para las disposiciones de efectivo y para el préstamo Línea paralela.
      c) El sistema de amortización aplicable a su préstamo.

    (iii) Por presunta de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no estaría informando la TCEA en el tarifario.

    (iv) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

    (v) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, no estaría informando la TCEA en la Hoja Resumen.

    (vi) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. estaría aplicando un sistema de amortización de oneroso y perjudicial a las Tarjetas de Crédito contratadas por el señor Felipe Alberto Cáceda Álvarez.”

  4. El 5 de julio de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

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    (i) Presentó una solicitud de ampliación al pedido de información del 16 de diciembre de 2015, la cual se envió al correo electrónico del denunciante dentro del plazo establecido para ello. Finalmente, contestó la misiva el 25 de enero de 2016.

    (ii) El señor Cáceda no ha cumplido con acreditar que el pedido de información no haya sido atendido de manera adecuada.

    (iii) Al momento de la contratación, los clientes son informados de todas las particularidades del bien que adquieren; adicionalmente, cuentan con otros canales como la página web, folletos, etc. Así, en la cláusula décimo primera del contrato de Tarjeta de Crédito informó al denunciante la orden de prelación de pagos de su crédito.

    (iv) Durante la contratación de los productos del señor Cáceda no se encontraba vigente la obligación de consignar la TCEA en los tarifarios. De igual forma, la normativa no obliga a informar la referida tasa a través de los estados de cuenta.

    ANÁLISIS

    Sobre la competencia del Indecopi referida a la obligación de informar la TCEA a través del tarifario

  5. Respecto a este extremo, es importante señalar que el principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de rango legal.

  6. En ese sentido, el Artículo 3º de la LPAG señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo así a la competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones3.

  7. Por otro lado, el artículo 105° del Código establece que el INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas

    [3] 3 LEY Nº 27444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 2 de abril de 2001.

    Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos

    Son requisitos de validez de los actos administrativos:
    1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.(…)

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    correctivas establecidas en el presente capítulo4, conforme a su Ley de Organización y Funciones - Decreto Legislativo N° 1033. Asimismo, señala que dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

  8. De igual manera, el artículo 27º del Decreto Legislativo N° 1033 establece que corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de las leyes que, de manera general, protegen a los consumidores respecto de la falta de idoneidad de los productos y servicios en función de la información brindada por los consumidores5.

  9. El Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece en el numeral 4 del artículo 427º que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia6.

  10. Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 (en adelante, la Sala)7 ha

    considerado que la competencia cuestionada debe ser entendida de modo tal que sólo en aquellos casos en los que se asigne a un organismo distinto a la Comisión la facultad de

    [4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010.

    Artículo 105º.- Autoridad competente

    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley. Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.

    [5] 5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA

    DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, publicado el 25 de junio de 2008.

    Artículo 27º.- De la Comisión de Protección al Consumidor. -

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de...

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