Resolución nº 1607-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente177-2016/CC1

Lima, 5 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

1. El 16 de febrero de 2016, el señor Querevalú denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 16 de noviembre de 2015, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta Solución Negocios N° 4099-xxxx-xxx-1947, la cual fue atendida fuera del plazo establecido para tales efectos.

(ii) Finalmente, el Banco no informaría el interés moratorio y/o penalidad aplicable a su tarjeta de crédito en sus estados de cuenta.

2. El señor Querevalú solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

(i) Que la autoridad se pronuncie sobre las denuncias publicadas en los diarios

referidas a que los Banco están aplicando sistemas de amortización onerosos y perjudiciales.
(ii) Efectuar una nueva liquidación sobre sus créditos.
(iii) Brindar facilidades de pago adecuadas.

[1] 1 RUC N° 20100047218.

[2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de

2010.

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(iv) Indicar de manera clara la tasa de interés moratorio y/o penalidad aplicada a sus productos financieros.

(v) Las medidas correctivas que el caso amerite.
(vi) El pago de las costas y costos del procedimiento.

3. A través de la Resolución Nº 1 del 25 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

(i) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b), 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley

N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco de Crédito del Perú S.A. habría atendido de manera extemporánea la carta de requerimiento de información del 16 de noviembre de 2015 presentada por el señor José Vicente Querevalú Fiestas.

(ii) Por presunta de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco de Crédito del Perú S.A. no habría informado de manera precisa, a través de los estados de cuenta, la tasa de interés moratorio y/o penalidad aplicada a los productos financieros contratados por el señor José Vicente Querevalú Fiestas.”

4. El 11 de julio de 2016, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2015, el Banco informó al señor Querevalú que debido a coordinaciones adicionales el trámite se extendería por un plazo de 30 días adicionales. Así, se le envió la carta de respuesta a su requerimiento de información el 7 de enero de 2016.

(ii) El interés que se carga en los estados de cuenta, por retrasos en el pago, se denomina “interés por pago atrasado”, el mismo que se encuentra detallado en los estados de cuenta del año 2014, cuando correspondía su aplicación. Sin embargo, en los años 2015 y 2016, no se presenta dicho cargo en tanto la tarjeta se encontraba bloqueada.

ANÁLISIS

Sobre la prescripción del plazo para ejercer la competencia del INDECOPI para determinar la existencia de infracciones administrativas

Marco teórico

5. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

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6. El artículo 121° del Código establece3 que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada4. Asimismo, se indica que el cómputo y suspensión del plazo prescriptorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 233° de la LPAG5.

7. Sobre el particular, a criterio de la Comisión es a partir del conocimiento del hecho infractor que debe contarse el plazo para verificar si se ha configurado la prescripción, pues sólo a partir de aquel momento el titular de un derecho de acción se encuentra en posibilidad de ejercerlo.

8. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en los procedimientos de protección al consumidor, dicho aspecto se debe ponderar en función a otras normas del sistema de protección al consumidor y a los derechos de las partes involucradas en los procedimientos.

9. Así tenemos que, el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que el procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor se inicia, a pedido de parte, mediante la presentación

LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de septiembre de 2010.

Artículo 121º.-Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[4] 4 Es de precisar que, si bien los hechos denunciados se llevaron a cabo antes de la entrada en vigencia del

Código, las normas procesales, como aquellas que determinan los supuestos de prescripción, son de aplicación inmediata en el tiempo, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual establece lo siguiente: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

[5] 5 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de septiembre de 2010.

Artículo 233.- Prescripción
233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.
233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

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de una solicitud dirigida al Secretario Técnico, esto es, comienza con la presentación del

escrito de denuncia6.

10. Si la prescripción se suspende con la notificación de la resolución de imputación de cargos al proveedor denunciado, el consumidor denunciante tendría que calcular el tiempo que le tomaría a la Comisión admitir a trámite la denuncia y notificar la resolución correspondiente al proveedor para presentar su denuncia antes del vencimiento del plazo de dos años establecido en la ley.

11. En el supuesto e hipotético negado que se considerará que existe una duda razonable sobre qué norma es la que debe aplicarse en este supuesto, en aplicación del principio in dubio pro consumidor recogido en el numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código, lo dispuesto en el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 807 debe prevalecer, pues, como se ha señalado, es lo que más beneficia a los consumidores al pretender hacer valer sus derechos ante la instancia administrativa.

12. En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 121º del Código, se calculará desde el día en que la infracción se hubiera cometido, o desde que cesó si fuera una acción continuada, y se suspenderá a partir del día en que el consumidor presenta su denuncia, en aplicación concordada del numeral 233.2 del artículo 233º de la LPAG y el artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 8077.

[6] 6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DE

INDECOPI, publicado el 18 de abril de 1996.

Artículo 23º.- El procedimiento ante el órgano funcional correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.

[7] 7 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de

2001.

Artículo 233º.-Prescripción
233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del...

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