Resolución nº 1582-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente931-2014/CC1

Lima, 26 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 3 de octubre de 2014, complementada con el escrito del 21 de noviembre de 2014, la Sucesión denunció a Mapfre y Grupo K2 S.A.C. (en adelante, Grupo K2) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El señor Luis Iván Saldarriaga Heredia (en adelante, el señor Saldarriaga) se encontraba asegurado con un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (en adelante, SCTR) en su calidad de trabajador del área de tintorería de Grupo K2.

    (ii) El 27 de setiembre de 2012, el señor Saldarriaga sufrió un accidente mientras se encontraba laborando al percatarse de un desperfecto técnico en el caldero, siendo que al subir las escaleras a revisarlo, este explotó ocasionándole quemaduras en el cuerpo, siendo trasladado a emergencias y falleciendo el 3 de octubre de 2012, a consecuencia de sus graves quemaduras.

    (iii) Solicitó a Mapfre la cobertura del SCTR; sin embargo, la compañía aseguradora le negó la indemnización del referido seguro, en tanto el señor Saldarriaga incumplió lo señalado en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, al operar una máquina sin tener el conocimiento necesario para ello.

    (iv) El 29 de setiembre de 2014, reiteró su solicitud a Mapfre; sin embargo, la compañía aseguradora no le ha brindado la cobertura hasta la fecha.

    (v) Grupo K2 y Mapfre le estarían brindando un trato discriminatorio al negarse a otorgarle la cobertura de los seguros debido a la condición social humilde que posee.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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  2. La Sucesión solicitó, en calidad de medida correctiva el otorgamiento de la indemnización por muerte del SCTR contratado. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 1 del 3 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Sucesión contra Mapfre y Grupo K2, efectuando la siguiente imputación de cargos:

    “presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habrían cumplido con otorgar a la denunciante la indemnización por muerte del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y la cobertura del Seguro de Accidentes Vehiculares en los cuales se encontraba asegurado el señor Luis Iván Saldarriaga Heredia en su calidad de trabajador de Grupo K2 S.A.C.

    presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1 y al artículo 38 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que estarían brindando un trato discriminatorio a la denunciante al negarse a otorgar la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y del Seguro de Accidentes Personales.”

  4. Grupo K2 presentó sus descargos.

  5. Mapfre presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El Indecopi no tiene competencia para pronunciarse sobre el presente procedimiento, pues según las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA (en adelante, las Normas Técnicas del SCTR), las controversias que se susciten con motivo de dicho seguro deben resolverse mediante arbitraje.

    (ii) Luego de solicitar toda la documentación necesaria para evaluar el siniestro, verificó que el señor Saldarriaga actuó temerariamente al realizar una labor para la cual se encontraba capacitado.

    (iii) La aplicación del SCTR es para los casos en los cuales se acredite que el siniestro sea tipificado como un accidente de trabajo, existiendo supuestos en los cuales no se considera como tal el que se produce como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador.

    (iv) El siniestro que ocasionó el fallecimiento del señor Saldarriaga fue producto de un actuar distinto a las funciones para las cuales fue contratado y a lo establecido en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual establece que bajo ningún supuesto se puede manipular una maquinaria si no se tiene conocimiento sobre su funcionamiento.

    (v) No se puede alegar un actuar discriminatorio por parte de la compañía aseguradora en tanto se evaluó el siniestro luego de la presentación de todos los documentos necesarios para ello, concluyendo que la Sucesión no es pasible de cobertura por el SCTR contratado a favor del señor Saldarriaga.

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  6. Mediante Resolución 081-2015/CC1 del 21 de enero de 2015, la Comisión declaró improcedente la denuncia interpuesta por la Sucesión contra Grupo K2, en tanto se advirtió que no existe relación de consumo entre la denunciante y el empleador del causante al no encontrarse en el supuesto o categoría de proveedor en el mercado.

  7. La Sucesión presentó un escrito señalando que el centro de trabajo donde laboraba el señor Saldarriaga no cumplía con otorgar a sus trabajadores los implementos necesarios de seguridad.

  8. La Sucesión presentó un escrito solicitando la programación de una audiencia de conciliación.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la competencia del Indecopi

  9. En sus descargos, Mapfre señaló que el Indecopi carecería de competencia para conocer los reclamos interpuestos por los asegurados en el marco del SCTR, pues estos deberían ser resueltos mediante arbitraje, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que regula dicho tipo de seguro.

  10. El artículo 9 de las Normas Técnicas del SCTR establecen expresamente lo siguiente:

    “NORMAS TÉCNICAS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO 003-98-SA.-

    Artículo 9.- Arbitraje

    La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo 006-97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en la que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.”

  11. Al respecto, el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA —señalado en la norma citada— remite al Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias de la SEPS (hoy, Susalud), aprobado mediante Resolución de Superintendencia 046-2008-SEPSCD, mediante el cual se creó el Ceconar de la SEPS.

  12. Por su parte, el Reglamento de Organización y Funciones de Susalud, aprobado por Decreto Supremo 008-2014-SA, establece que el Ceconar es un órgano resolutivo que forma parte de su estructura orgánica, que tiene entre sus funciones administrar los servicios alternativos ―entiéndase conciliación y arbitraje― para la solución de

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    controversias que surjan entre los agentes que forman parte del Sistema Nacional de Salud, entre estos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre las partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que sea sometida al Ceconar2.

  13. La finalidad del Ceconar es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las controversias que se susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación de modernización del sistema de seguridad social en salud, entre los agentes participantes3.

  14. En ese sentido, las partes pueden someter sus controversias a un arbitraje de derecho a cargo del Ceconar. Esto significa, tal como ha indicado la Sala Especializada en Protección al Consumidor en su Resolución 0762-2013/SPC del 25 de marzo de 2013, que:

    (…) el proceso a seguirse ante la entidad antes señalada, no obedece a una competencia de corte administrativo en el cual uno o más administrados someten un

    [2] 2 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, aprobado por DECRETO SUPREMO 008-2014-SA y publicado el 10 de junio de 2014

    Artículo 20.- Centro de Conciliación y Arbitraje

    El Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura orgánica de SUSALUD en tanto mantiene dependencia administrativa de la misma. Cuenta con autonomía técnica y funcional en el ámbito de competencia relativo a la Conciliación y Arbitraje. La Superintendencia Nacional de Salud garantiza que administrativamente se pueda plasmar de manera efectiva un marco que asegure al CECONAR autonomía en sus funciones relacionadas con la provisión de mecanismos conciliatorios y arbitrales.

    Artículo 21.- Funciones del CECONAR

    Son funciones del CECONAR las siguientes:

    (...)

    e. Administrar los servicios alternativos para la solución de controversias que surjan entre los agentes que forman parte del Sistema Nacional de Salud, entre éstos y los usuarios de los servicios de salud; así como en general, entre las partes que mantengan cualquier controversia con algún componente de salud que sea sometida al CECONAR.

    (...)

    [3] 3 ESTATUTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD (HOY, SUSALUD), aprobado por RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 007-99-SEPS y publicado el 5 de setiembre de 1999

    Artículo 4.- La finalidad del Centro es ejercer función conciliatoria y arbitral para tramitar las controversias que se susciten en todo lo relacionado con la aplicación de la legislación de modernización del sistema de seguridad social en salud, entre los agentes participantes.

    Artículo 6.- Para el cumplimiento de sus fines, el Centro ejerce las siguientes funciones:

    1. Resolver las controversias en salud que le sean sometidas, brindando orientación e información a las partes, en...

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