Resolución nº 1551-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1403-2015/CC1

Lima, 26 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 4 de diciembre de 2015, complementado con el escrito del 19 de enero de 2016, el señor Manyari denunció al Banco y la Sociedad Administradora, por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de setiembre de 2004, contrató con el Banco un depósito a plazo fijo de S/ 48 221,40, en la Cuenta de Ahorros N° 0011-****-****-8501, acordando que aplicaría una tasa de interés anual de 5%; no obstante, la entidad financiera no cumplió con lo ofrecido.

    (ii) En atención a ello, el 28 de mayo de 2015, se apersonó a las oficinas del Banco para solicitar la cancelación de la Cuenta de Ahorros N° 0011-****-****-8501; sin embargo, se le ofreció contratar un fondo mutuo estructurado de un (1) año de duración, con el cual obtendría intereses hasta del 8%.

    (iii) Al consultar sobre los alcances del inciso 3) de la cláusula 14 del contrato de fondo mutuo, se le indicó que los intereses prometidos no podrían ser cumplidos solo por causas de fuerza mayor, tales como una guerra o desastres naturales. Asimismo, no se le informó que se podía afectar el capital aportado.

    (iv) Habiendo recibido esta información, el 28 de mayo de 2015, suscribió el contrato de fondo mutuo estructurado, trasladando la suma de S/ 48 683,27. Cabe precisar que en el contrato suscrito, se consignó como parte contratante a la Sociedad Administradora.

    (v) El 22 de octubre de 2015, se le notificó el estado de cuenta del producto contratado, en el cual tomó conocimiento de que sus fondos había disminuido a S/ 47 186,61.

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    (vi) El 23 de octubre de 2015, presentó una carta notarial de reclamo al Banco, reclamando por el recorte de sus fondos.

    (vii) Posteriormente, el 26 de noviembre de 2015, el Banco le notificó otro estado de cuenta en el cual se le informó que sus fondos ya no eran S/ 47 186,61, sino S/ 47 228,88.

  2. El señor Manyari solicitó que, en calidad de medida correctiva, el Banco restituya la suma de S/ 48 683,27 y se aplique la tasa de interés del 8% ofrecida o se le devuelva el monto antes señalado; y, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 2 del 22 de enero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: incluir de oficio al presente procedimiento a BBVA Asset Management Continental S.A. SAF

    SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia del 4 de diciembre de 2015, complementada con el escrito del 19 de enero de 2016, interpuesta por el señor Jorge Pedro Manyari Galván contra BBVA Banco Continental S.A. y BBVA Asset Management Continental S.A. SAF, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto las denunciadas habrían reducido, en forma indebida y abusiva, el capital que aportó el denunciante al fondo mutuo estructurado que contrató.

    (ii) Presunta infracción al numeral 1.1 del artículo 1° y a los numerales 2.1, 2.2 del artículo 2º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto las denunciadas habrían inducido a error al denunciante, al no informarle correctamente los alcances del riesgo asumido al contratar un fondo mutuo estructurado.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria no habría cumplido con aplicar la tasa de interés anual de 5% ofrecida al depósito a plazo fijo suscrito por el denunciante”.

  4. El 21 de marzo de 2016, la Sociedad Administradora presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) La disminución del valor de las cuotas de participación del denunciante se debió a las fluctuaciones y condiciones del mercado, la que se encontraba sujeto al riesgo inherente de las operaciones de compra y venta. Esta posibilidad era de conocimiento del denunciante al momento en que suscribió el contrato de administración y con el Prospecto Simplificado.

    (ii) En todo momento se informó al denunciante sobre los alcances del riesgo que implicaba la suscripción de dicho contrato, tan es así que se le entregó todos los documentos relacionados a la operación en los cuales se informa sobre los riesgos que asumirá y que el valor de las cuotas de participación fluctuará dependiendo de las condiciones del mercado.

  5. El 21 de marzo de 2016, el Banco presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) No es proveedor del servicio contratado por el denunciante, conforme se advierte del Contrato de Administración de Fondo Mutuo celebrado, el que únicamente obliga al señor Manyari y la Sociedad Administradora.

    (ii) La Comisión le imputó una infracción instantánea por no haber aplicado una tasa de interés. ofrecida por un depósito a plazo fijo contratado el 3 de enero de 2008, debiendo computarse el plazo de prescripción desde esa fecha, por lo que tomando en consideración la fecha de interposición de la denuncia, se encontraría prescrito.

    (iii) Durante el procedimiento el señor Manyari no ha acreditado que con ocasión del contrato suscrito en el año 2004, le ofrecieron una tasa de interés de rendimiento anual del 5%.

  6. Mediante Resolución N° 4 del 9 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica declaró rebelde a la Sociedad Administradora, por presentación extemporánea de sus descargos.

  7. El 24 de mayo de 2016, el señor Manyari presentó un escrito reiterando lo precisado en su escrito de denuncia.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la declaración en rebeldía de la Sociedad Administradora

  8. La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece en el numeral 1 del artículo 161º que los administrados pueden, en cualquier momento del procedimiento, formular o aportar elementos de juicio que serán analizados por la autoridad2. Asimismo, el artículo 144° de la referida norma señala que los procedimientos administrativos se desarrollan sin reconocer formas determinadas, fases procesales, entre otros, salvo por disposición expresa en contrario de la ley3.

  9. El artículo 26° del Decreto Legislativo N° 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo en un plazo de cinco


    2 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001

    Artículo 161º.- Alegaciones

    161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

    [3] 3 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001

    Artículo 144°.- Unidad de vista

    Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

    (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado4.

  10. En este caso, por virtud de la ley, la declaración de rebeldía ocasiona que la autoridad crea las alegaciones del consumidor en lo relativo al defecto del producto o servicio. Por tanto, un primer elemento a tener en cuenta es que la rebeldía no significa presumir que hay infracción administrativa, sino presumir que es cierta la alegación del consumidor sobre el defecto del producto o servicio vendido o prestado por el proveedor denunciado.

  11. Claro está, presumir la existencia del defecto por la sola alegación del consumidor ─en caso de rebeldía del proveedor─ tendrá como consecuencia la declaración de infracción y la aplicación de una sanción, lo que podría afectar ─ya no de forma directa, sino indirecta─ el principio de licitud propio de un procedimiento sancionador (presunción de inocencia). Por ello, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio modulando el instituto de la rebeldía al carácter sancionador del procedimiento.

  12. Entre los criterios desarrollados por la Comisión para modular el instituto de la rebeldía tenemos los siguientes: (i) que lo denunciado por el consumidor debe ser verosímil, (iii) opera la aplicación del principio de verdad material, (ii) se aprecie indicios de que la cuestión controvertida puede afectar a terceros o al interés público y (iv) que, de acuerdo al numeral 3 del artículo 223º de la LPAG5, la autoridad administrativa podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo6.

  13. En el presente procedimiento la Sociedad Administradora fue declarada rebelde mediante Resolución N° 4 del 9 de mayo de 2016; sin embargo, atendiendo a lo expuesto, se procederá a evaluar los documentos aportados al expediente a efectos de verificar si se cometieron las infracciones imputadas.

    (ii) Sobre la relación de consumo entre el señor Manyari y el Banco respecto al Contrato de Administración - BBVA Oportunidad Europa FMIV

    [4] 4 DECRETO LEGISLATIVO N° 807, FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI
    Artículo 26º.- Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

    En el caso de...

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