Resolución nº 1545-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente638-2014/CC1

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1

SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 638-2014/CC1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1545-2016/CC1

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN REAL CLUB DE LIMA (LA ASOCIACIÓN) DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. (EL BANCO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

NOCIÓN DE CONSUMIDOR FINAL

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO

Lima, 22 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio y el 13 de agosto de 2014, la Asociación denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 27 de setiembre de 2012, suscribió con el Banco un “Contrato de crédito comercial” por US$ 3 636 363,64, a ser cancelado en ciento (120) cuotas mensuales.

(ii) El 3 de diciembre de 2013, efectuó el pago anticipado de su deuda; sin embargo, el Banco aplicó una penalidad por concepto de “comisión por liquidación anticipada” ascendente a US$ 67 375,58.

(iii) El 30 de enero de 2014, remitió una carta al Banco solicitando la devolución del importe cobrado; no obstante, el 13 de febrero de 2014 la entidad financiera le indicó que no calificaba como consumidor, bajo los términos del Código.

2. La Asociación solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco le devuelva el monto indebidamente cobrado. Asimismo, solicitó que se le condene al pago de costas y costos del procedimiento.

3. Mediante Resolución Nº 2 del 18 de setiembre de 2014, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por la Asociación contra el Banco, en los siguientes términos:

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 25 de julio de 2014, complementada con el escrito del 13 de agosto de 2014, presentada por la Asociación Real Club de Lima en contra del BBVA Banco Continental S.A., por la presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el denunciado le habría aplicado indebidamente a la denunciante una penalidad por concepto de "comisión por liquidación anticipada" por la suma de US$ 67 375,58, por el pago anticipado de su deuda”.

4. El Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

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(i) El crédito comercial aprobado a la Asociación ascendente US$ 3 636 363,64, fue otorgado solo para un fin comercial y vinculado al giro propio del negocio, por lo que la denunciante no califica como consumidor según el Código.

(ii) El producto financiero contratado solo es aprobado a aquellas personas jurídicas que lo destinen en beneficio de su negocio, sea para obtener liquidez ―capital de trabajo― o para adquirir un activo fijo, como en el presente caso.

(iii) La penalidad denominada “comisión por liquidación anticipada” fue pactada por ambas partes en el contrato de crédito comercial, lo cual incluso se replicó en la Hoja Resumen.

(iv) El artículo 1361º del Código Civil precisa que los contratos son obligatorios en cuanto se ha expresado en ellos, siendo que la comisión fue pactada libremente entre las partes.

5. El 18 de diciembre de 2014, la Asociación presentó un escrito, absolviendo los argumentos vertidos por el Banco y reiterando lo expuesto en su denuncia.

ANÁLISIS

Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

(i) Sobre la asociación como consumidor final

6. Las asociaciones pueden adquirir productos o servicios que les permitan realizar diversas actividades, con la finalidad de cumplir el objetivo común y no lucrativo que sustenta su creación; en función a ello, en el plano normativo, tanto la Constitución como el Código Civil las definen como una organización estable para el ejercicio común de actividades sin finalidad lucrativa 1 .

7. La finalidad no lucrativa constituye una de las características esenciales de las asociaciones que las diferencian de las sociedades de capital, identificándose tradicionalmente dicha finalidad con la imposibilidad de desarrollar actividad empresarial 2 ; sin embargo, la práctica social ha demostrado que las asociaciones, en

[1] 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

(...)

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

CÓDIGO CIVIL

Artículo 80°.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

[2] 2 Por actividad empresarial se entiende a: “toda actuación (...) que se encuentre dirigida a la producción, distribución, desarrollo o intercambio de productos o servicios de cualquier índole (...). Asimismo, la actividad empresarial es independiente del ánimo lucrativo y de la forma jurídica que adopte el prestador del bien o servicio”. (Resolución Nº 3134-2010/SC-INDECOPI del 29 de noviembre de 2010).

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algunos casos, desarrollan actividad empresarial independientemente a la finalidad no lucrativa que las caracteriza, manteniendo tal calidad siempre que destinen la utilidad obtenida a su fin no lucrativo, mas no al reparto de las utilidades entre sus miembros.

8. Este criterio fue desarrollado por la Sala de Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), en la Resolución Nº 1430-2011/SC2-INDECOPI del 9 de junio de 2011, en la cual determinó que, en los casos de personas jurídicas sin y con fines de lucro, debe quedar claro que ambas formas de organización pueden realizar actividad empresarial, pues la diferencia radica únicamente en el destino que le den a las ganancias obtenidas con dicha actividad 3 .

9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido a las asociaciones sin fines de lucro como proveedoras de bienes y servicios en el mercado ―lo cual constituye una manera de referirse a su actuación empresarial― y, como tales, sujetas al cumplimiento del Código, pudiendo ser denunciadas por infracciones a dicha norma en perjuicio de sus consumidores 4 .

10. En forma adicional, en materia concursal, la Sala de Defensa de la Competencia ha señalado también que el hecho que la asociación cumpla un rol humanitario no lucrativo no constituye un obstáculo para que se considere que realiza actividad empresarial y, por consiguiente, sujeta al sistema concursal 5 .

En forma adicional, según la definición recogida en la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, también se asume una definición de actividad empresarial amplia, en la cual no se exige que el agente que preste bienes o servicios procure una finalidad de lucro ni que tenga una estructura societaria “de tipo empresarial” determinada. De acuerdo a lo siguiente:

Artículo 1.- Glosario

Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

f) Actividad Empresarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.”

[3] 3 En la referida Resolución, se indicó expresamente lo siguiente:

“8. En este punto, es importante resaltar que la nota característica de las personas jurídicas sin fines de lucro (entre las que se encuentran las asociaciones) es que, como su nombre lo indica, no persiguen el lucro entendido como la obtención y el reparto de utilidades. Ello las diferencia claramente de las personas jurídicas con fines de lucro (por excelencia, las sociedades) que por naturaleza buscan el reparto de ganancias entre sus miembros.

9. Sin embargo, debe quedar claro que ambos tipos de persona jurídica pueden realizar actividad empresarial, pues lo que las diferencia es el destino que le den a las ganancias obtenidas con dicha actividad. Así, la doctrina nacional ha sido clara en señalar que resulta perfectamente coherente que la persona jurídica sin fines de lucro “pueda realizar actividades económicas que no se limiten al tradicional y socorrido cliché de ‘incrementar el patrimonio con los aportes de sus asociados‘ o a efectuar rifas, o a solicitar donaciones (…) por cuanto la eventual ‘ganancia‘ será aplicada a la finalidad no lucrativa”

[4] 4 Ver Resolución N° 0471-2009/SC2-INDECOPI (denuncia contra Asociación Centro Educativo Particular Peruano Chino

Diez de Octubre), N° 0112-2010/SC2-INDECOPI (denuncia contra Asociación Fondo Regional contra Accidentes de Tránsito Nuevo Horizonte Region La Libertad), N° 1875-2012/SC2-INDECOPI (denuncia contra Club Ancash), N° 0212-2012/SC2-INDECOPI (denuncia contra Club Lawn Tennis de la Exposición), entre otras.

[5] 5 La citada Resolución N° 1382-2007/TDC-INDECOPI, desarrolló lo siguiente:

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11. Bajo ese panorama, la Comisión advierte que existen dos (2) escenarios en los que una asociación puede adquirir bienes o contratar servicios: (i) en el marco o ámbito de una actividad empresarial; o, (ii) en un ámbito ajeno a lo empresarial, esto es, en el marco social.

12. Esta distinción resulta importante para determinar si las asociaciones pueden acceder a la tutela dispuesta por el Código —que considera consumidores finales de productos o servicios a aquellas personas naturales o jurídicas que actúen en un ámbito ajeno a lo empresarial o profesional—.

13. Así, resulta necesario analizar si la asociación adquirió el servicio del proveedor denunciado en el marco de una actividad empresarial, pues, en caso fuera así, no actuaría como agente protegido por la normativa contenida en...

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