Resolución nº 1512-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente26-2015/CC1

EXPEDIENTE 026-2015/CC1

RESOLUCIÓN FINAL N° 1512-2016/CC1 DENUNCIANTE : SABINO HUACHACA PEÑA (EL SEÑOR HUACHACA) DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A. (MAPFRE) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DEBER DE IDONEIDAD ACTIVIDAD : SEGUROS Y PENSIONES Lima, 20 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 12 de enero de 2015, el Señor Huachaca denunció a Mapfre por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 19 de abril de 1968, contrató con la compañía aseguradora “La Nacional” (ahora, Mapfre) el seguro de vida “protección integral moderno” (Póliza 27986), por el cual se obligaba al pago de una indemnización de 20 000,00 soles de oro al vencimiento del contrato (19 de abril de 1988).

    (ii) El 24 de enero de 2014, presentó una carta a Mapfre solicitando el pago de la indemnización del seguro contratado.

    (iii) El 31 de enero de 2014, Mapfre le comunicó que la suma asegurada era inexistente debido a la devaluación extrema de las reservas matemáticas producidas por el período de inflación que sufrió el país desde la fecha de suscripción del contrato, siendo que, al no haberse pactado un valor de indexación o valor de actualización, no existía monto alguno que abonar, por lo que rechazó su pedido.

  2. El señor Huachaca solicitó, en calidad de medida correctiva, se ordene a Mapfre la liquidación y el pago de la indemnización prevista en su seguro. Asimismo, solicitó el pago de los costos y costas del procedimiento.

  3. Mediante Resolución 1 del 27 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia por el señor Huachaca contra Mapfre, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(…) por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado de manera injustificada a otorgar al denunciante la indemnización correspondiente por el seguro de “protección integral moderno” (Póliza 27986) contratado”.

    1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    EXPEDIENTE 026-2015/CC1

  4. Mapfre presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 19 de abril de 1968, el señor Huachaca contrató con “La Nacional” un seguro de vida que tenía como capital asegurado 20 000,00 soles de oro, los cuales serían pagados al fallecimiento del contratante o al vencimiento de la vigencia de la póliza de veinte (20) años (19 de abril de 1988).

    (ii) El seguro estuvo vigente hasta el 19 de abril de 1988, fecha en la que la relación contractual dejó de existir por haberse cumplido con la ejecución de todas las obligaciones pactadas, siendo que, a partir de dicha fecha, el señor Huachaca tenía un plazo de diez (10) años para solicitar la ejecución del pago de cobertura, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, esto es, hasta el 19 de abril de 1998.

    (iii) La presunta infracción referida a la negativa injustificada del pago de la cobertura se encuentra prescrita en el ámbito administrativo, al haber superado el plazo de dos (2) años que tenía para denunciar el hecho.

    (iv) El derecho de acción del señor Huachaca no puede ser aplicado ilimitadamente, pues debe ejercerse dentro de un tiempo determinado, y habiendo trascurrido veintisiete (27) años desde que culminó el contrato, solicitó la improcedencia de la denuncia.

    (v) De acuerdo con lo establecido en el contrato, si no se producía el siniestro se le otorgaría al señor Huachaca un valor de rescate sobre la suma asegurada; sin embargo, el denunciante no se comunicó con la empresa para solicitar el pago sino hasta el 24 de enero de 2014.

    (vi) El valor de rescate actual de la póliza se ha agotado, en tanto no es posible asignarle un valor positivo de provisión matemática, debido a que la moneda en la que fue pactado el seguro se ha devaluado y salido de circulación.

    (vii) En la póliza no se pactó valores de indexación o de valor de actualización constante de la suma asegurada pactada en soles de oro, por lo que debido a la devaluación de las reservas matemáticas producidas durante el periodo inflacionario desde la fecha de su suscripción, dicha suma es inexistente a la fecha.

    (viii) A través del Oficio 14776-2012-SBS, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) señaló que si las partes no pactaron un acuerdo de indexación o valor de actualización constante, no era posible cumplir con otorgar el rescate de la póliza.

    ANÁLISIS

    EXPEDIENTE 026-2015/CC1

    Cuestión previa: sobre la prescripción del plazo para ejercer la competencia del Indecopi para determinar la existencia de infracciones administrativas

  5. La prescripción en materia administrativa acarrea indefectiblemente la pérdida del ius puniendi del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  6. El artículo 121 del Código establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada2. Asimismo, se indica que el cómputo y suspensión del plazo prescriptorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG)3.

  7. Sobre el particular, a criterio de la Comisión, es a partir del conocimiento del hecho infractor que debe contarse el plazo para verificar si se ha configurado la prescripción, pues solo a partir de aquel momento el titular de la acción se encuentra en posibilidad de ejercerlo.

  8. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en los procedimientos de protección al consumidor, dicho aspecto se debe ponderar en función a otras normas del sistema de protección al consumidor y a los derechos de las partes involucrados en los procedimientos.

  9. Así, el artículo 23 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 807 (en adelante, el Decreto Legislativo 807), establece que el procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor se inicia, a pedido de parte, mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico, esto es, comienza con la presentación del escrito de denuncia4.

    2 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 121.- Plazo de prescripción de las infracciones administrativas

    Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

    Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001

    Artículo 233.- Prescripción

    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

    233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

    233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

    4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DE INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO

    807 y publicada el 18 de abril de 1996

    EXPEDIENTE 026-2015/CC1

  10. Si la prescripción se suspende con la notificación de la resolución de imputación de cargos al proveedor denunciado, el consumidor denunciante tendría que calcular el tiempo que le tomaría a la Comisión admitir a trámite la denuncia y notificar la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR