Resolución nº 1467-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente260-2014/CC1-APE

Lima, 13 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 7 de enero de 2014, el señor Mateo denunció al Banco por la presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) En agosto de 2012, pactó con el Banco una compra de deuda, con cargo a la línea de su tarjeta de crédito American Express, para ser cancelada en 18 meses.

    (ii) Cumplió de manera oportuna con el pago de las cuotas pactadas hasta el mes de junio de 2013, fecha en la que se le informó que su tarjeta de crédito se encontraba cancelada y que tenía una deuda en proceso de cobranza judicial, debido a lo cual no pudo continuar cumpliendo con su obligación.

    (iii) Presentó un reclamo al Banco, mediante el cual solicitó lo siguiente: (i) se le permita cumplir con los pagos mensuales de su tarjeta de crédito; (ii) rectifique el reporte negativo de su situación crediticia; (iii) elimine toda deuda derivada de la falta de pago.

    (iv) En la medida que su reclamo fue declarado procedente por la entidad financiera, en agosto de 2013, se emitió otra tarjeta de crédito a su nombre y un nuevo cronograma de pagos.

    (v) Sin embargo, en octubre de 2013, no se le permitió efectuar el pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre, pues se le informó que tenía una deuda en proceso de cobranza judicial.

    (v) Presentó un nuevo reclamo al Banco, en atención al cual se le informó que mantenía una deuda desde agosto de 2013, por lo que su reporte negativo ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la Central de Riesgos de la SBS) no podía ser rectificado.

    [1] 1 Con R.U.C. N° 20100130204.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

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    RESOLUCIÓN FINAL Nº 1467-2016/CC1 PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 34-2014/PS2

    (vi) El señor Mateo solicitó como medidas correctivas: (i) rectificar su situación crediticia ante la Central de Riesgos de la SBS; (ii) efectuar sus pagos de acuerdo al cronograma entregado por el Banco; (iii) la exoneración del cobro de intereses; y, (iv) una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 24 de enero de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, el OPS) inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO : iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Banco Internacional del Perú S.A.A. - Interbank por:

    (i) Presunta infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el Banco habría bloqueado la tarjeta de crédito del interesado y posteriormente habría procedido a la cancelación de la misma en el mes de junio de 2012, pese a estar al día en el pago de sus obligaciones:

    (ii) presunta infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el Banco habría reportado negativamente la situación crediticia del interesado ante las centrales de riesgo, a pesar de haber cancelado sus deudas; y.

    (iii) presunta infracción a lo establecido en los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el Banco no habría permitido al interesado efectuar el pago de su tarjeta de crédito correspondiente a los períodos de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2013.” (Sic)

  3. El 10 de febrero de 2014, el Banco presentó sus descargos y solicitó que la denuncia sea declarada improcedente por falta de competencia del OPS por razón de cuantía, en la medida que el importe cuestionado por el señor Mateo ascendía a la suma de S/. 34 270,89, que corresponde a la suma de las dos líneas de crédito de las tarjetas que fueron dadas de baja, más el importe deudor en cada una de ellas a la fecha del cierre.

  4. El 24 de febrero de 2014, el señor Mateo presentó un escrito desistiéndose del procedimiento y de las pretensiones formuladas en su escrito de denuncia, al haber celebrado una transacción extrajudicial con el Banco.

  5. Mediante escrito del 10 de marzo de 2014, el Banco adjuntó la transacción extrajudicial celebrada con el señor Mateo y solicitó la culminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo.

  6. Mediante Resolución Final Nº 300-2014/PS2 del 12 de marzo de 2014, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud de conclusión del procedimiento por desistimiento del denunciante, en virtud de lo establecido en la Directiva 007-2013/DIR-CODINDECOPI y la finalidad del procedimiento sancionador.

    2

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 34-2014/PS2

    (ii) Sancionó al Banco con 0,70 UIT, por infracción de los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código, en tanto se acreditó que bloqueó y canceló la tarjeta de crédito del interesado, a pesar de estar al día en sus pagos.

    (iii) Sancionó al Banco con 3,70 UIT, por infracción de los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código, en tanto se acreditó que reportó negativamente al interesado ante la Central de Riesgos de la SBS, a pesar de haber cancelado su deuda.

    (iv) Archivó el procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, por la presunta infracción de lo establecido en los artículos 1º literal c), 18º y 19º del Código, en tanto no se acreditó la negativa del Banco a recibir los pagos del interesado.

    (v) En mérito al desistimiento presentado por el denunciante, consideró que carecía de objeto ordenar medida correctiva alguna, así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  7. El 25 de marzo de 2014, el Banco interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final Nº 300-2014/PS2, reiterando los argumentos de sus descargos y agregando lo siguiente:

    (i) La Directiva Nº 007-2013/DIR-COD-INDECOPI califica el procedimiento que se sigue ante el OPS como sancionador puro, cuando ese no es el carácter que le otorgó el Código; en ese sentido, en observancia del deber de legalidad, correspondía a la administración aplicar lo establecido en esta última norma, por ser de rango superior.

    (ii) La conciliación entre las partes del procedimiento resulta un mecanismo idóneo para la aplicación de la política acogida por el Código, la misma que busca la solución del conflicto a nivel de la relación proveedor - consumidor y, únicamente como última instancia, la intervención de la administración pública. Bajo ese orden de ideas, la conciliación otorga al consumidor afectado, la posibilidad de ver satisfechas sus pretensiones sin necesidad de continuar con el trámite del procedimiento.

    (iii) Asimismo, la idea de potenciar la faceta sancionadora del Indecopi a través de la persecución de la presunta infracción, mediante la continuación del procedimiento, pese a que el interés del consumidor se haya visto satisfecho mediante un acuerdo conciliatorio con el proveedor; no se condice con el modelo de economía social de mercado establecido constitucionalmente, en la medida que no toma en cuenta las decisiones adoptadas por consumidores y proveedores.

    (iv) Respecto a los efectos del desistimiento, la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que este puede realizarse en cualquier momento, antes de que se notifique la resolución final en la instancia, siendo que la única posibilidad de continuar de oficio el procedimiento está sujeta a la comprobación efectiva de la afectación del interés público o general. Por ello, el desistimiento presentado por el consumidor denunciante debe conllevar, ineludiblemente, a la culminación del procedimiento, en la medida que no se verifica una afectación al interés general.

    3

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 34-2014/PS2

    (v) Se debe tener en cuenta que, en procedimientos seguidos ante otras instituciones como Osiptel, Osinergmin y Sunass, los mismos que también están vinculados a reclamaciones derivadas de derechos contenidos en el Código, si bien se ha previsto un matiz sancionador, adicionalmente se permiten otros mecanismos para concluir el procedimiento, como son la conciliación, transacción y el arbitraje.

    (vi) La decisión del OPS de no aceptar la conclusión del procedimiento por desistimiento del denunciante, vulnera el principio de razonabilidad en la graduación de la sanción.

  8. Mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el Banco solicitó la programación de informe oral.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre el pedido de informe oral formulado por el Banco

  9. Mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el Banco solicitó se le conceda el uso de la palabra. Al respecto, el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación de dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada3.

  10. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.

  11. Por lo expuesto, se verifica que constituye una facultad discrecional de la Comisión conceder el uso de la palabra4. Por tanto, en el caso que esta instancia

    [3] 3 DECRETO LEGISLATIVO N° 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y...

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