Resolución nº 1425-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor

Lima, 8 de julio de 2016

I. ANTECEDENTES

I.1 Expediente 1085-2014/CC1

  1. El 7 de noviembre de 2014, la Sucesión denunció a Pacífico Vida por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 27 de agosto de 2010, el señor Martín Bastiaan De Ligt (en adelante, el señor De Ligt), en calidad de titular-gerente de la empresa Eurimpex E.I.R.L., contrató con Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, el Banco) un crédito derivado de la Tarjeta Solución Negocio 40998001012947, adquiriendo adicionalmente un seguro de desgravamen (Póliza de Seguro de Vida Grupo 24260) brindado por Pacífico Vida.

    (ii) El 13 de febrero de 2014, el señor De Ligt falleció como consecuencia de una complicación posoperatoria, por lo que la Sucesión el 3 de marzo del 2014, a través del Banco, solicitó a Pacífico la cobertura del seguro de desgravamen remitiendo la documentación necesaria.

    (iii) Ese mismo día llenó el formato denominado “Registro de indemnización de siniestros –Seguros de Desgravamen” y una hoja de reclamación (Solicitud

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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    3071872); sin embargo, advirtió que en el primer documento se indicaba que, de presentarse alguna observación, la compañía aseguradora se comunicaría con el usuario en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, mientras que en el segundo, se indicaba que el plazo estimado de atención era de veinticinco (25) días útiles, lo que reflejaba una inconsistencia de los formatos empleados por Pacífico Vida respecto de los plazos para atender las solicitudes.

    (iv) Pese a haber consignado en la hoja de reclamación que la respuesta debía serle remitida vía correo electrónico, Pacífico Vida envió a su domicilio la Carta BEN-052872/2014 del 12 de mayo de 2014 –mediante la cual rechazó su solicitud–, dejándola bajo puerta y sin observar el procedimiento de notificación establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG).

    (v) La carta de rechazo fue emitida por Pacífico Vida sesenta y nueve (69) días después de presentada la documentación exigida para el otorgamiento de la cobertura del seguro de desgravamen, por lo que el siniestro debió declararse consentido.

    (vi) Pacífico Vida denegó su solicitud de cobertura alegando que el señor De Ligt tenía una enfermedad grave y/o crónica preexistente a la contratación del seguro, pues padecía el síndrome de Marfan2 y había sido operado hace dieciséis (16) años por aneurisma de aorta torácica ascendente, encontrándose excluido de cobertura de acuerdo con lo establecido en el certificado de seguro suscrito; sin embargo, su fallecimiento no se produjo por el síndrome de Marfan que padecía, sino por una complicación posoperatoria sufrida por otras causas (acidosis metabólica).

    (vii) Se debía tener en cuenta que Pacífico Vida no requirió al señor De Ligt completar una declaración de salud de acuerdo con lo exigido en el certificado de seguro, lo cual no permitió al asegurado informarle sobre la existencia de alguna enfermedad diagnosticada con anterioridad a la contratación del seguro; no obstante, dicha omisión no podía ser trasladada al consumidor.

    (viii) Pacífico Vida no entregó al señor De Ligt el resumen de la póliza sino solo el certificado de seguro, pese que la entrega del resumen es obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobado por Resolución SBS 1420-2005 (en adelante, el Reglamento).

    [2] 2 Es un trastorno del tejido conectivo, el cual fortalece las estructuras corporales. Los trastornos del tejido conectivo afectan los sistemas esquelético y cardiovascular, al igual que los ojos y la piel.

    Ver: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000418.htm

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  2. La Sucesión solicitó, en calidad de medida correctiva, se ordene a Pacífico Vida el otorgamiento de la cobertura del seguro de desgravamen sobre la deuda insoluta al momento del fallecimiento del señor De Ligt, así como declarar inexigibles las cláusulas identificadas como abusivas o no pertinentes. Asimismo, solicitó las costas y costos del presente procedimiento.

  3. La Sucesión solicitó, en calidad de medida cautelar, la suspensión del cobro de las cuotas mensuales del saldo deudor del crédito debido a que existe: (i) verosimilitud del derecho invocado, pues el siniestro ha quedado consentido por haber trascurrido en exceso el plazo de treinta (30) días para que Pacífico Vida solicite documentación o rechace el siniestro; y, (ii) peligro en la demora, pues existe un potencial daño patrimonial por el pago de las cuotas mensuales que se vienen devengando.

    I.2 Expediente 1086-2014/CC1

  4. El 7 de noviembre de 2014, la Sucesión denunció a Pacífico Vida por presuntas infracciones Código, señalando lo siguiente:

    (i) El 3 de mayo de 2010, el señor De Ligt contrató con el Banco el crédito hipotecario mancomunado 100-194-0000-00000003357407, por S/ 79 800,00 a un plazo de cinco (5) años, adquiriendo un seguro de desgravamen hipotecario brindado por Pacífico Vida (Póliza 139853).

    (ii) El 13 de febrero de 2014, el señor De Ligt falleció como consecuencia de una complicación posoperatoria, siendo que a dicha fecha registraba un saldo insoluto de S/ 24 363,33, razón por la cual la Sucesión el 3 de marzo de 2014, a través del Banco, solicitó a Pacífico Vida la cobertura del seguro de desgravamen remitiendo toda la documentación necesaria.

    (iii) Ese mismo día llenó el formato denominado “Registro de indemnización de siniestros - Seguros de Desgravamen” y una hoja de reclamación (Solicitud 3071653); sin embargo, advirtió que en el primer documento se indicaba que, de presentarse alguna observación, la compañía aseguradora se comunicaría con el usuario en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, mientras que en el segundo, se indicaba que el plazo estimado de atención era de veinticinco (25)
    días útiles, lo que reflejaba la inconsistencia de los formatos empleados por Pacífico Vida respecto de los plazos para atender las solicitudes.

    (iv) Pese a haber indicado en la hoja de reclamación que la respuesta debía serle remitida vía correo electrónico, Pacífico Vida envió a su domicilio la Carta BEN-

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    052872/2014 del 12 de mayo de 2014 –mediante la cual rechazó su solicitud–, dejándola bajo puerta y sin observar el procedimiento de notificación establecido en la LPAG.

    (v) La carta de rechazo fue emitida por Pacífico Vida sesenta y nueve (69) días después de presentada la documentación exigida para el otorgamiento de la cobertura del seguro de desgravamen, por lo que el siniestro debió declararse consentido.

    (vi) Pacífico Vida denegó su solicitud de cobertura alegando que el señor De Ligt padecía una enfermedad grave y/o crónica preexistente a la contratación del seguro, pues tenía el síndrome de Marfan y había sido operado hace dieciséis (16) años por aneurisma de aorta torácica ascendente, encontrándose excluido de cobertura de acuerdo con lo establecido en el certificado de seguro suscrito; sin embargo, su fallecimiento no se produjo por el síndrome de Marfan que padecía, sino por la complicación posoperatoria sufrida por otras causas (acidosis metabólica).

    (vii) Se debía tener en cuenta que Pacífico Vida no no requirió al señor De Ligt ni a ella completar una declaración de salud de acuerdo con lo exigido en el certificado de seguro –por estar ante un crédito mancomunado–, lo cual no les permitió informarle sobre la existencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad a la contratación del seguro; no obstante, dicha omisión no podía ser trasladada al consumidor.

    (viii) Pacífico Vida no entregó al señor De Ligt el resumen de la póliza sino solo el certificado de seguro, pese que la entrega del resumen es obligatorio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

  5. La Sucesión solicitó, en calidad de medida correctiva, la cobertura del seguro de desgravamen sobre la deuda insoluta al momento del fallecimiento del señor De Ligt. Asimismo, solicitó las costas y costos del presente procedimiento.

  6. La Sucesión solicitó, calidad de medida cautelar, que se suspenda el cobro de las cuotas mensuales del saldo deudor del crédito hipotecario debido a que existe: (i) verosimilitud del derecho invocado, pues el siniestro ha quedado consentido por haber trascurrido en exceso el plazo de treinta (30) días para que Pacífico Vida solicite documentación o rechace el siniestro; y, (ii) peligro en la demora, pues existe un potencial daño patrimonial por el pago de las cuotas mensuales que se vienen devengando.

    I.3 De la admisión a trámite de la denuncia

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  7. Por Resolución 471-2015/CC1 del 19 de marzo de 2015, la Comisión acumuló los Expedientes 1085-2014/CC1 y 1086-2014/CC1, en tanto existía conexidad entre los hechos denunciados.

  8. Asimismo, en la referida resolución, la Comisión denegó las medidas cautelares solicitadas por la Sucesión y admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Pacífico, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(i) presunta infracción al literal e) del artículo 47 de la Ley 29571, Código de Protección y

    Defensa del Consumidor, en tanto que la compañía aseguradora no habría cumplido con entregar al señor Martín Bastiaan De Ligt los documentos vinculados a las pólizas de seguros de desgravamen números 24260 y 139853;

    (ii) presunta infracción al literal b) del...

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