Resolución nº 119-2016/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente38-2016/CC3

Lima, 1 de julio del 2016

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 1, mediante Memorando 307-2013/CC1, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo las acciones de supervisión a la CMCP LIMA, con la finalidad de verificar el cumplimiento del marco normativo de protección al consumidor, respecto al sistema de financiamiento denominado “Caja Gas” otorgados a sus clientes.

  2. A fin de cumplir con dicho encargo, la GSF mediante carta 134-2016/INDECOPIGSF solicitó a la CMCP LIMA información referida a los créditos “Caja Gas” desembolsados en el año 20142.

    1 Cabe señalar que el administrado está registrado en la base de datos de la SUNAT con RUC 20100269466 y con domicilio fiscal en la Av. Nicolás de Piérola 1785, Urb. Cercado, Lima. Asimismo, se encuentra inscrita en el registro de personas jurídicas de la Sunarp con número de partida 11007778.

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  3. En ese sentido, la GSF emitió el Informe 214-2016/GSF, cuyas conclusiones y recomendaciones se transcriben a continuación:

    IV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    50. Del análisis de la información precedente, se pudo verificar que la CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A. estaría vulnerando los derechos de los consumidores, al haber cobrado indebidamente las tres primeras (03) cuotas de los seguros de desgravamen y vehicular, asociados a los créditos Cajagas desembolsados a sus clientes durante el año 2014, pese a que se encontraban financiadas con el desembolso de los referidos créditos.

    51. En tal sentido, corresponde recomendar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a la CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A. por la presunta infracción al deber de idoneidad contemplado en el artículo 19 del Código, al haberse configurado cobros indebidos en perjuicio de los consumidores.

    52. Igualmente, del análisis de la información precedente, se pudo verificar que la CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A. habría empleado métodos abusivos de cobranza, al remitir a sus clientes cartas que contienen información inexacta y que induce a error al afirmar que un eventual reporte ante las centrales de riesgo, les impediría solicitar y acceder a créditos en cualquier entidad del sistema financiero.

    53. Por lo tanto, corresponde recomendar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a CMCP Lima, por la presunta infracción a lo dispuesto en los artículos 61 y 62, literal h) del Código, al haber empleado métodos abusivos de cobranza en perjuicio de sus clientes deudores.”

  4. Mediante Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 20153, se crea la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de

    2 Se aplicó lo establecido en la Norma Técnica Peruana NTP ISO 2859-1 a fin de seleccionar una muestra del universo de las 199 solicitudes registradas en el periodo enero a diciembre de 2014, dando como resultado de la muestra de treinta y dos (32) expedientes que fueron remitidos a la GSF para su análisis.

    3 RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3 Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

    Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

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    forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

  5. En el artículo 274 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033 (en adelante, D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

  6. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 445 del
    D. Leg. 1033, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

  7. En ese sentido, mediante Resolución 1 del 10 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la CMCP LIMA, en los siguiente términos:

    “PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A. , a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría cobrado indebidamente a sus clientes las tres primeras cuotas de los seguros de desgravamen y vehicular asociados a los créditos Cajagas desembolsados durante el año 2014.

    SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A. , a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3; toda vez que habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el literal h) del artículo 62 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al emplear métodos abusivos de cobranza en perjuicio de sus clientes deudores. (…)”.

  8. El 01 de junio de 2016, la CMCP LIMA presentó sus descargos señalando que:

    4 DECRETO LEGISLATIVO 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y

    FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

    Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    5 DECRETO LEGISLATIVO 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y

    FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI

    Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas.- (…)
    44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
    d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

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    i) “(…) La Caja cumplió con la obligación de financiar a sus clientes si bien no en las tres primeras cuotas pero si en las tres últimas, resaltando que en cualquiera de ambos supuestos se produce el mismo resultado (…)”

    ii) En mérito de lo establecido en el artículo 112 del Código se debe atenuar la sanción, dado que no ha existido daño por la infracción cometida.

    iii) En su calidad de acreedora está facultada a utilizar todos los mecanismos legales necesarios contra sus clientes morosos a fin de asegurar el pago de sus acreencias.

    iv) El contenido del anuncio no se encuentra alejado de la realidad del país, dado que resulta evidente que cualquier persona que sea reportada ante cualquier Central de Riesgos de la SBS, tendrá muy pocas posibilidades de que se le otorgue un nuevo crédito.

    v) “(…)si bien no estamos frente a un aviso publicitario (…) resulta importante que la Comisión tenga en cuenta lo establecido en el artículo 20° del Decreto Legislativo 1044 (…) en el que se permite la exageración.

    vi) Solicitó se le conceda el uso de la palabra.

  9. En atención a la solicitud de informe oral formulada por el administrado, mediante Resolución 3 del 17 de junio de 2016, se citó a la CMCP LIMA a una audiencia de informe oral.

  10. El 01 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de informe oral donde asistió el abogado del administrado, señalando como nuevo argumento que los créditos “Caja Gas” tienen un periodo de gracia de noventa (90) días, durante el cual la CMCP LIMA financia los seguros, dado que deben mantenerse vigentes. En ese sentido, los consumidores no hacen ningún pago los tres primeros meses.

    II. ANÁLISIS

    A. Respecto a la obligación de cumplir con el deber de idoneidad

  11. En el artículo 196 del Código, se establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

  12. En el presente caso, se...

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