Resolución nº 1051-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 002016-2016/CC2-APL |
Lima, 23 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. Con escrito de fecha 1 de setiembre de 2015, complementado con escrito del
20 de octubre de 2015, el señor Cartagena denunció a Oxígeno y Derivados
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ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por presunta infracción a la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)
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señalando que:
(i) El 11 de setiembre de 2014, compró a la denunciada un concentrador de
oxígeno marca Airsep modelo Intensity 10 por la suma de S/ 7 200,00;
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(ii) el 3 de junio de 2015, lo llevó al local de la denunciada para que efectuaran
su mantenimiento; sin embargo, le informaron que el ventilador estaba roto
y que tenía que cambiarlo por uno nuevo;
(iii) en dicha oportunidad accedió y pagó por el cambio, sin saber que el
técnico fue el responsable del quiebre del ventilador;
(iv) el 4 de junio de 2015, se percató que el concentrador presentaba un
sonido extraño; por lo que lo llevó nuevamente al establecimiento de la
denunciada;
[1] 1 RUC N° 20254355322
.
[2] 2 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el
Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de
2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31
de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y
Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
[3] 3 El concentrador es un equipo eléctrico que filta el oxígeno del aire del ambiente, lo que permite al paciente
tener un suplemento de oxígeno con alto grado de pureza.
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(v) en el servicio técnico, le indicaron que el tamiz presentaba un problema;
no obstante, la garantía no incluía la reparación de dicho dispositivo, pese
a que el producto se encontraba dentro de la garantía; y,
(vi) tomó conocimiento que el ventilador del producto no había estado roto,
puesto que el mismo técnico reconoció que lo rompió al revisarlo.
2. Mediante Resolución Nº 3 del 22 de diciembre de 2015, el OPS dispuso lo
siguiente:
“PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Oxígeno y Derivados
S.R.L. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habría vendido un concentrador de
oxígeno defectuoso, toda vez que el tamiz no funcionó, negándose a brindarle una
solución.
SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Oxígeno y Derivados
S.R.L. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría brindado un servicio de
mantenimiento idóneo, por cuanto el personal habría realizado una mala manipulación al
bien, ocasionando la rotura del ventilador.” (sic)
3. El 6 de enero de 2016, Oxígeno y Derivados presentó sus descargos,
manifestando lo siguiente:
(i) El contrato de compra venta se materializó con el respectivo comprobante
de pago y sus respectivas guías de remisión;
(ii) en dicho contrato se comprendió la garantía de buen funcionamiento de
producto otorgada por un año a partir de la fecha de la compraventa;
(iii) el producto debió ser usado de acuerdo a las instrucciones,
demostraciones y recomendaciones realizadas por su personal; asimismo,
debió llevarlo al taller cada 3000 horas de uso o de existir un
funcionamiento anormal;
(iv) se hizo especial énfasis al indicarle al denunciante la necesidad de mantener el producto en un lugar adecuado, realizar cuidados diarios de
limpieza externa para evitar la acumulación e ingreso de polvo u otras
impurezas que perjudiquen su funcionamiento;
(v) luego de 9 meses de uso, el denunciante pretendió invocar un supuesto
defecto en sus componentes;
(vi) la dirección donde domicilia el denunciante (Ate Vitarte) es una zona en la
que se produce mucho polvo, por lo que el denunciante no debió descuidar
la limpieza diaria que se le recomendó;
(vii) al sopletear las partes de su máquina, se observó que el ventilador estaba roto; por lo que se comunicó al denunciante, y aceptó pagar por el cambio
del mismo;
4 Dispositivo que retiene el nitrógeno contenido en el aire del ambiente y entrega oxígeno purificado.
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[4] 4
(viii)el indebido funcionamiento del tamiz se debió a la alta presión acumulada
debido al exceso de polvo;
(ix) el tamiz muestra un desgaste prematuro por el ingreso excesivo de polvo, es decir, por el uso imprudente del denunciante; por lo que la pureza se ha
visto comprometida en un 2 ó 3 por ciento; no obstante, el producto sigue
funcionando.
4. Mediante Resolución Final Nº 972016/PS3 del 9 de febrero de 2016, el OPS
resolvió archivar el extremo referido a que el proveedor denunciado habría
vendido un producto defectuoso sin brindar solución, en la medida que quedó
acreditado que la falla en el tamiz se debía a una inadecuada manipulación del
denunciante; asimismo archivó el extremo referido a que no brindó un
mantenimiento idóneo, en tanto el señor Cartagena no presentó los medios
probatorios que acreditaran que el personal de la denunciada hubiera roto el
ventilador del producto materia de denuncia.
5. El 26 de febrero de 2016, el señor Cartagena presentó su recurso de apelación,
en el que manifestó lo siguiente:
(i) Resultaba absurdo que hubiera mantenido el concentrador en malas
condiciones, considerando que es un artefacto eléctrico y que tal descuido
podría repercutir en un corto circuito que afectaría directamente la salud de
su madre;
(ii) los defectos en el ventilador y en el tamiz fueron advertidos luego de que
los técnicos de la denunciada manipularan el equipo;
(iii) los desperfectos hallados debieron ser cubiertos por la garantía; y,
(iv) formuló su reclamo en la hoja N° 6 del Libro de Reclamaciones; sin
embargo, hasta la fecha de presentación de su apelación no recibió
respuesta.
Cuestión Previa
Sobre el nuevo hecho denunciado
6. En su escrito de apelación, el señor Cartagena señaló, entre otros, que hasta la
fecha de presentación de su apelación, la denunciada no ha contestado su
reclamo efectuado en la hoja N° 6 del Libro de Reclamaciones el 12 de junio de
2015.
7. En su denuncia, el señor Cartagena únicamente indicó que Oxígeno y
Derivados le habría vendido un concentrador de oxígeno defectuoso, en tanto
el tamiz no se encontraba operativo, negándose a brindarle solución y que
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habría brindado un mantenimiento no idóneo, en la medida que rompió el
ventilador de su producto.
8. En ese sentido, de la revisión de la denuncia del señor Cartagena, se observa
que el hecho denunciado contra Oxígeno y Derivados referido a la presunta
falta de respuesta a su reclamo efectuado en el Libro de Reclamaciones el 12
de junio de 2015 no fue materia de su denuncia original, motivo por el cual no
fue objeto de análisis por parte del OPS y, por tanto, tampoco el proveedor hizo
uso de su derecho de defensa de manera oportuna, siendo un hecho señalado
con posterioridad a la emisión del pronunciamiento final en primera instancia.
9. El artículo 428º del Código Procesal Civil , norma de aplicación supletoria a los
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procedimientos administrativos , establece lo siguiente: “
El demandante puede
modificar la demanda antes que ésta sea notificada (…)”.
10. Por lo tanto, en la medida que la Comisión de Protección al Consumidor N° 2
(en adelante, la Comisión) ha conocido el presente procedimiento en segunda
instancia administrativa, esto es, cuando la imputación de cargos ya había sido
notificada a la parte denunciada, no podría efectuar una ampliación de
imputación de cargos.
11. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante precisar que el señor Cartagena
tiene expedito su derecho para que, en caso lo estime necesario y previo
cumplimiento de los requisitos legales y de la legitimidad para obrar activa ,
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presente una nueva denuncia contra Oxígeno y Derivados por la falta de
[5] 5 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 01093JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
Modificación y ampliación de la demanda
Artículo 428°. El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible
modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la
misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o
cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal
derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará
únicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.
6 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 01093JUS, TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL
Disposiciones complementarias, Disposiciones finales
Primera:
Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
[7] 7 En atención a que la información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, a efecto que La Funeraria
se hiciera cargo del servicio de inhumación a la que se refiere el denunciante se encuentra vinculada al
Contrato N° 121, celebrado entre la Compañía Administradora El Parque S.A. y el señor Alfonso Castro
Rodríguez, su difunto padre.
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[6] 6
respuesta a su reclamo indicada en...
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