Resolución nº 1203-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 348-2014/CC1 |
Lima, 10 de junio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2014, el señor Tapia denunció al Banco por presuntas infracciones a
la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
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Código), señalando lo siguiente:
(i) El 16 de febrero de 2012, el señor Tapia garantizó, en calidad de aval, un crédito
otorgado al señor Adrián Catunta Ccorimanya (en adelante, señor Catunta) por el
importe de S/ 44 292,12, obligación que fue cancelada en su integridad.
(ii) Posteriormente, el Banco otorgó un segundo préstamo al señor Catunta, que el
denunciante no garantizó.
(iii) El 25 de julio de 2013, el 15º Juzgado CivilComercial de Lima concedió la
medida cautelar de embargo a favor del Banco sobre el bien inmueble de
propiedad del denunciante, a pesar de que este no garantizó la segunda
obligación asumida por el señor Catunta.
(iv) Solicitó que el Banco pida la desafectación del embargo recaído sobre su bien
inmueble; y, el pago de costas y costos del procedimiento.
2. Mediante Resolución Nº 1 del 6 de junio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión
de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a
trámite la denuncia en el siguiente término:
“...PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 21 de abril de 2014 presentada por el señor Pablo
Roger Tapia Puma en contra del Scotiabank Perú S.A.A., por la presunta infracción de los artículos
18º, 19º y 56.1º literal b) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en
tanto el Scotiabank Perú S.A.A. habría solicitado y obtenido indebidamente una medida cautelar de
embargo sobre el bien inmueble del denunciante en el proceso de ejecución de garantías seguido
en contra del señor Adrián Catunta Ccorimanya, a pesar de que no habría garantizado la
obligación materia de ejecución...”
[1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 12032016/CC1
DENUNCIANTE : PABLO ROGER TAPIA PUMA
3. El 31 de julio de 2014, el Banco presentó sus descargos señalando que el denunciante
no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la afirmación en su contra.
4. Mediante Resolución N° 5 del 12 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica amplió los
cargos imputados en contra del denunciado, bajo los siguientes términos:
“SEGUNDO: ampliar la imputación de cargos establecida en la Resolución Nº 1 del 6 de junio de
2014, respecto a la denuncia interpuesta por el señor Pablo Roger Tapia Puma contra Scotiabank
Perú S.A.A., por la presunta infracción de los artículo 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el denunciado habría requerido el pago de una
deuda, en calidad de aval, que no habría contraído”.
5. El 9 de abril de 2015, el Banco presentó sus descargos a la ampliación de cargos, de
acuerdo a lo siguiente:
(i) Solicitó la suspensión del procedimiento en la medida que se venía tramitando
ante el 15° Juzgado CivilComercial un proceso único de ejecución en contra del
denunciante, respecto a la deuda materia de cuestionamiento.
(ii) El señor Tapia no acreditó que las gestiones de exigibilidad del pago de la deuda
son indebidas.
6. El 30 de abril, 8 y 20 de mayo de 2015, el señor Tapia agregó lo siguiente:
(i) El primer préstamo del 16 de febrero de 2012 fue plenamente cancelado,
mientras que el segundo fue desembolsado al señor Catunta a título personal.
(ii) El Banco no cumplió con presentar los dos contratos que sustenten los
préstamos otorgados al señor Catunta y que fueron garantizados por el
denunciante.
7. La Comisión mediante Resolución N° 8952015/CC1 aprobada el 17 de junio de 2015,
emitió un pronunciamiento final declarando infundada la denuncia interpuesta por el
señor Tapia .
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8. La Sala Especializada de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Sala)
mediante Resolución N° 3962016/SPC emitida el 1 de febrero de 2016, declaró nulo
el pronunciamiento de la Comisión y ordenó que, de manera previa a la emisión de
[2] 2 La Comisión mediante Resolución N° 8952015/CC1 resolvió expresamente lo siguiente:
“PRIMERO: declarar infundada la denuncia presentada por el señor Pablo Roger Tapia Puma contra
Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, respecto al requerimiento de pago de una deuda no contraída, en la
medida que ha quedado acreditado que el denunciante garantizó una línea de crédito a favor del señor Adrian
Catunta Corimanya.
SEGUNDO: declarar infundada la solicitud de medidas correctivas, así como denegar la solicitud de costas y
costos del procedimiento planteada por el señor Pablo Roger Tapia Puma.”
una nueva resolución, efectúe las actuaciones que resulten necesarias a fin de
determinar la calidad de consumidor del señor Catunta .
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9. El 17 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica remitió al señor Catunta la Carta
N° 0292016/CC1INDECOPI, por el cual le requirió que, en un plazo no mayor a cinco
(5) días contado a partir del día siguiente de notificada la presente carta, cumpla con
acreditar su condición de microempresario, presentando las declaraciones juradas
mensuales del IGV e IR en el cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio
correspondiente al año 2013 y al año anterior en el cual contrató la línea de crédito en
mención, e indicar la finalidad de la adquisición del producto o servicio materia de
denuncia, así como la frecuencia con la que contrata el mismo.
10. Mediante Resolución N° 12 del 20 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica requirió al
denunciante para que, en un plazo no mayor a cinco (5) días contado a partir del día
siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con acreditar la condición de
microempresario del señor Catunta, presentando las declaraciones juradas mensuales
del IGV e IR en el cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio
correspondiente al año 2013 y al año anterior en el cual contrató la línea de crédito
materia de denuncia, e indicar la finalidad de la adquisición del servicio materia de
denuncia, así como la frecuencia con la que contrata el mismo.
11. A pesar de haberse notificado válidamente tanto la Carta N° 0292016/CC1INDECOPI
del 17 de mayo de 2016 como la Resolución N° 12 del 20 de mayo de 2016; el señor
Catunta y el señor Tapia no han cumplido con presentar la información requerida.
ANÁLISIS
Cuestiones Previas
(i) De la protección del garante como consumidor
12. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú consagra la defensa de los intereses
de los consumidores; para tal efecto, garantiza una gama de derechos en su favor
respecto de los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado .
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[3] 3 La Sala mediante Resolución N° 3962016/SPC resolvió expresamente lo siguiente:
“Declarar la nulidad de la Resolución 08952015/CC1 del 17 de junio de 2015, emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1, que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor
Pablo Roger Tapia Puma contra Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción de los artículos 18° y 19º del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió válidamente el
pago de una deuda al denunciante, puesto que se había constituido como aval del señor Adrián Catunta
Ccorimanya, cuando fue otorgada a favor de este una línea de crédito; ello en tanto el acto recurrido se emitió
contraviniendo los principios de impulso de oficio y verdad material. En consecuencia, se ordena a la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 que, de manera previa a la emisión de su pronunciamiento,
efectúe las actuaciones que resulten necesarias a fin de determinar la calidad de consumidor del señor Adrián
Catunta Ccorimanya”.
[4] 4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la
información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la salud y la seguridad de la población.
13. En un mercado en el que concurren proveedores y consumidores cabe siempre la
posibilidad de que se produzcan controversias, debido ―
principalmente― a la existencia natural de asimetría informativa y a la desigualdad en el poder de
negociación contractual. Por ello, el Código ha recogido una gama de derechos a favor
de los consumidores, los cuales encuentran su correlato en los deberes impuestos a
los proveedores.
14. El artículo III del Título Preliminar del Código establece que se protege al consumidor
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que se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación
de consumo o en una etapa preliminar a ésta. Asimismo, el numeral 1 del artículo IV
del Título Preliminar de dicha norma define quienes pueden ser considerados como
consumidores o usuarios y, por ende, quienes pueden acceder al nivel de protección
especial que brinda la normativa de protección al consumidor .
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15. De lo considerado, podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran,
utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se
encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como
consumidores en los términos del Código. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de
una persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser
declarada improcedente en todos los casos .
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16. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al
consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil
contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tienen un cariz distinto, una
significación más amplia de sus...
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