Resolución nº 1132-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente325-2014/CC1

Lima, 1 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 15 de abril de 2014, la señora Samamé denunció al Banco por

presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

1


(i) El 24 de febrero de 2014, el Banco otorgó un crédito en efectivo a su cónyuge,

el señor José Luis Patiño Vera (en adelante, el señor Patiño), por la suma de

S/. 55 300,00, sin su conocimiento ni consentimiento.

(ii) Solicitó al Banco la entrega de la documentación que su cónyuge presentó

para la obtención del crédito; sin embargo, el denunciado se negó a

entregársela, argumentando que no está facultado a entregar información

sobre cuentas a personas distintas al titular.

(iii) Ante ello, el 31 de marzo de 2014 presentó una carta notarial al Banco,

reclamando su negativa a entregarle dicha información, pero no hubo

respuesta alguna.

(iv) Solicitó lo siguiente: (i) la determinación de si el contrato de crédito es legal y

legítimo; (ii) el Banco precise el sustento legal por el cual se entregó el crédito;
(iii) se determine si existe cláusula expresa que la exonere de responsabilidad;

(iv) el Banco otorgue copia de toda la documentación que entregó el señor

Patiño; y, (v) el pago de las costas y costos del procedimiento.


2. Mediante Resolución Nº 1 del 30 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica)

admitió a trámite la denuncia en contra del Banco conforme a lo siguiente:

[1] 1 Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor promulgado el 1 de septiembre del 2010, y vigente

desde el 2 de octubre del 2010.

1

MCPC01/2A

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 3252014/CC1

“ (i) Presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Banco de Crédito del Perú

S.A. habría otorgado un crédito en efectivo al señor José Luis Patiño Vera, sin

conocimiento y consentimiento de la denunciante, a pesar de que es su cónyuge.
(ii)
Presunta infracción de los artículos 1.1º literal b) y 2º de la Ley Nº 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el Banco de Crédito del Perú

S.A. no habría entregado los documentos solicitados por la denunciante mediante

el escrito Nº 3055208 y no habría respondido la carta notarial del 28 de marzo de

2014, respecto del crédito asumido por el señor José Luis Patiño Vera”.

  1. Mediante escrito del 22 de julio de 2014, el Banco presentó sus descargos

    señalando lo siguiente:
    (i) Al inicio de la contratación del crédito materia de denuncia, vinculó a la

    señora Samamé a la obligación crediticia asumida por su cónyuge; sin

    embargo, en atención a su reclamo, procedió a desvincularla de dicha

    obligación, informándosele que de ser el caso se abstendrían de realizar

    acciones de cobranza en su contra.


    (ii) En consecuencia, a la fecha, el único responsable del crédito cuestionado es

    el señor Patiño, de modo que los bienes de la denunciante no responderían

    por las deudas de su cónyuge.


    4. El 8 de setiembre de 2014, la señora Samamé presentó un escrito, cuestionando los

    argumentos del Banco y reiterando lo señalado en su escrito de denuncia.
    5. Mediante Resolución N° 11542014/CC1 del 23 de octubre de 2014, la Comisión de

    Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión), resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: declarar infundada la denuncia presentada por la señora Ana María

    Samamé Dávila contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presunta infracción a los

    artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que no resultaba legalmente exigible

    que requiriese la participación de la denunciante en el contrato de crédito celebrado

    por el señor José Luis Patiño Vera.

    2

    MCPC01/2A


    (iii) Las solicitudes de información sobre el crédito no fueron atendidas debido a

    que, conforme a la normativa vigente, sólo puede brindarse dicha

    información al titular del crédito, salvo que el solicitante cuente con

    autorización expresa de aquél o con mandato de autoridad competente,

    supuestos que no se presentaron en este caso.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 3252014/CC1

    SEGUNDO: declarar infundada la denuncia presentada por la señora Ana María

    Samamé Dávila contra Banco de Crédito del Perú S.A., por presunta infracción a los

    artículos 1° literal b) y 2° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que no correspondía brindar a la

    denunciante la información solicitada.

    TERCERO: declarar infundada la solicitud de medidas correctivas y denegar la

    solicitud de costas y costos planteada por la señora Ana María Samamé Dávila”.


    6. En atención a la apelación de la señora Samamé referida a que el Banco habría

    otorgado un crédito a su esposo, sin su autorización, la la Sala Especializada en

    Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) emitió la Resolución

    19392014/SPCIndecopi, a través de la cual declaró la nulidad de la resolución

    emitida por la Comisión y ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, bajo el

    siguiente argumento:

    “...​la Comisión sustentó su pronunciamiento en la consideración de que el crédito

    efectivo no comprometía los bienes sociales de la sociedad de gananciales

    conformada por el señor Patiño y la señora Samamé; y, que, por lo tanto, la

    denunciante no se encontraba vinculada a dicho crédito. No obstante, de la lectura

    de la resolución venida en grado, no se desprende que tal situación se encuentra

    acreditada ni que haya sido verificada por la Comisión, por lo que no es posible

    valorar debidamente su razonabilidad.

    En efecto,de la revisión del expediente no se advierte medio de prueba alguno que

    permita constatar que los términos y condiciones en los que fue otorgado el Crédito

    Efectivo no afectaban a la denunciante en su condición de cónyuge del señor

    Patiño.

    (....)

    En ese sentido, este Colegiado considera que la Comisión debió haber realizado

    un mayor análisis, recabando mas información y solicitando la ocumentación

    correspondiente a fin de determinar si tal como lo denunció la señora Samamé el

    Banco otorgó un crédito a su cónyuge de manera irregular al no contar con su

    consentimiento ni participación; y, si consecuentemente, el denunciado se

    encontraba obligada a proporcionarle la información sobre el mismo…”

    (El subrayado es agregado)


    7. En atención a la orden de la Sala se requirió al Banco para que...

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