Resolución nº 1096-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente182-2015/CC1

Lima, 27 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 31 de diciembre de 2014 , complementado con escrito del 17 de abril de 2015, el

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señor Véliz denunció a Prestaclub y al Fondo de Inversión por presuntas infracciones a

la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

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Código), señalando lo siguiente:
(i) En el año 2010, contrató un crédito por la suma de S/ 21 460,00, acordándose

que por el concepto de intereses cancelaría S/ 23 688,03, generándose una

deuda total por S/ 45 148,03, la misma que se pagaría en sesenta (60) cuotas

mensuales hasta el 3 de mayo de 2015.

(ii) Por motivos personales, se retrasó en el pago de una cuota, lo cual motivó que

los denunciados le cobren la suma de S/ 4 422,26.
(iii) Pese a ello, ha realizado un pago total de S/ 48 442,00, existiendo un exceso de

S/ 3 293,97; ante ello, los denunciados le indicaron que su deuda ascendía a S/

1 852,96.

(iv) Solicitó que se ordene a los denunciados que, en calidad de medidas correctivas,

no le cobren intereses excesivos por el atraso en el pago de una cuota, la

devolución del monto abonado en exceso; asimismo, el pago de las costas y

costos del procedimiento.

[1] 1 Mediante ​Memorándum N° 1172015/ILNPS0

, recibido el ​20 de febrero de 2015

, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte remitió la denuncia presentada por el señor

Véliz a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1.

[2] 2 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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RESOLUCIÓN FINAL Nº 10962016/CC1

DENUNCIANTE : ANÍBAL LEÓN VÉLIZ ROBLADILLO

2. Mediante Resolución Nº 2 del 1 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión

de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a

trámite la denuncia, en los siguientes términos:

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 31 de diciembre de 2014, complementada con escrito

del 17 de abril de 2015, presentada por el señor Aníbal León Véliz Robladillo contra Prestaclub

S.A.C. y Fondo Mype Tchn, Fondo de Inversión Privado, por presuntas infracciones de la Ley N°

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

(i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados habrían cobrado intereses

en exceso al denunciante por el atraso en el pago de una de las cuotas.

(ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados habrían cobrado

indebidamente al denunciante la suma de S/. 1 852,96, pese a que la deuda ya se

encontraría cancelada”.


3. El 15 de junio de 2015, el Fondo de Inversión presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) No es cierto que el crédito otorgado ascendió a S/ 21 460,00, sino que conforme

a la escritura pública de constitución unilateral de gravamen hipotecario

negociable de primer rango fue de S/ 23 093,36.


(ii) No es cierto que, por el atraso en el pago de sus cuotas, le cobraron intereses

por la suma de S/ 4 422,26, dado que conforme al estado de cuenta de saldo

deudor calculado al 29 de diciembre de 2012, aquel importe incluía capital,

intereses compensatorio y moratorio.


(iv) Al 30 de abril de 2015, el denunciante tenía un saldo deudor de S/ 1 852,00, el

cual fue cancelado el 2 de mayo de 2015, por lo que ha quedado cancelado el

íntegro de la obligación contraída, no existiendo saldo pendiente de pago.


(vi) En la audiencia de conciliación se ofreció al denunciante la condonación de parte

de los intereses moratorios por la suma de S/ 523,00, sin embargo el señor Véliz

rechazó tal ofrecimiento.


4. El 17 de junio de 2015, Prestaclub presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(i) Prestaclub es una empresa que brinda asesoría legal y financiera a personas

que buscan financiamiento con garantía hipotecaria.

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(iii) El denunciante incurrió en morosidad desde el mes de octubre de 2011, así

como los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, los

cuales ha venido regularizando, pero ha generado un adeudo de cuatro cuotas.


(v) Los documentos requeridos para el trámite del levantamiento de garantía

hipotecaria fueron entregados al señor Véliz el 11 de mayo de 2015.

(ii) Prestaclub contacta a dichas personas con Fondos de Inversión para que estos

puedan realizar dichos financiamientos.
(iii) El señor Véliz como cliente de Prestaclub fue asesorado para la obtención de un

financiamiento a través del Fondo de Inversión, siendo este el acreedor del

crédito otorgado.


5. Mediante Resolución N° 3 del 22 de junio de 2015, la Secretaría Técnica declaró

rebelde a Prestaclub.
6. A través de la Resolución N° 4 del 25 de enero de 2016, la Secretaría Técnica amplió

los cargos, conforme a lo siguiente:

“PRIMERO: incluir de oficio al presente procedimiento a Popular S.A. Sociedad Administradora de

Fondos de Inversión.

SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia del 31 de diciembre de 2014, complementada con escrito

del 17 de abril de 2015, presentada por el señor Aníbal León Véliz Robladillo contra Popular S.A.

Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

(i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° a la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto habría cobrado intereses en exceso al denunciante por

el retraso en el pago de una de las cuotas.

(ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° a la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto habría cobrado indebidamente al denunciante la suma

de S/ 1 852,96, pese a que su deuda se encontraría cancelada”.


7. El 2 de febrero de 2016, Popular presentó un escrito señalando lo siguiente:
(i) Es una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI) que representa

y administra el Fondo de Inversión, estando autorizada para tal efecto mediante

Resolución CONASEV N° 0232007EF/94.10.
(ii) Si bien desembolsó al denunciante el importe de S/ 21 460,00, esto se debió a

que se restó los costos de transacción de la operación por la suma de S/ 1

633,36, los mismos que se agregaron al importe final objeto de financiamiento.

(iii) La tasa de interés aplicada fue la expresamente pactada por las partes y la

misma no superó el límite máximo establecido para operaciones entre personas

ajenas al sistema financiero fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

(iv) No es cierto que, por el atraso en el pago de sus cuotas, le cobraron intereses

por la suma de S/ 4 422,26, dado que conforme al estado de cuenta de saldo

deudor calculado al 29 de diciembre de 2012, aquel importe incluía capital,

intereses compensatorio y moratorio.

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(v) Al momento de efectuar el cálculo el denunciante no ha tomado en cuenta que el

financiamiento se encuentra sujeto al pago de la tasa de interés compensatoria y

moratoria, por lo que no guarda sustento el supuesto cobro en exceso por la

suma de S/ 3 293,97.


8. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú, consagra la defensa por el Estado

Peruano de los intereses de los consumidores. Para tal efecto garantiza una gama de

derechos en su favor .

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9. En un mercado en el que concurren proveedores y consumidores cabe siempre la

posibilidad de que se produzcan controversias, debido principalmente a la existencia

natural de asimetría informativa y a la desigualdad en el poder de negociación

contractual. Es por ello que el Estado emite normas de protección al consumidor que

dotan de distintos derechos a los consumidores, tales como los de información,

protección a las expectativas legítimamente adquiridas ―

idoneidad​―, libre elección, reclamación, trato igualitario, entre otros.

10. En el caso de una denuncia del consumidor, la Comisión deberá evaluar si esta

cumple con algunos supuestos de procedibilidad establecidos en el Código, por

ejemplo, si el denunciante califica como consumidor, si entre el denunciante y el

denunciado existió una relación de consumo o si el denunciante pudo verse afectado

por una relación de consumo entre terceros, a efectos de que la instancia

administrativa emita una resolución sobre el fondo ―

pronunciamiento de fundabilidad​― de la controversia.

11. Al respecto, debemos destacar que el artículo III del Título Preliminar del Código

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establece que se protege al consumidor que se encuentre directa o indirectamente

expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a

ésta. Asimismo, el numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de dicha norma define

quienes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, quienes

[3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 65°. ​El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la

información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en

particular, por la salud y la seguridad de la población.

[4] 4 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

Artículo III. Ámbito de aplicación

1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una

relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio

nacional o cuando sus efectos se producen en éste.
3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito

comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.

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ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la...

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