Resolución nº 1092-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 939-2015/CC1 |
Lima, 27 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2014, el señor Culquicondor denunció a Acceso Crediticio por presuntas
infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
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adelante, el Código), señalando lo siguiente :
2
(i) El 23 de abril de 2014, adquirió un vehículo de Autoclass, el cual fue financiado por
Acceso Crediticio, siendo que en el contrato suscrito no se consignó la fecha.
Asimismo, la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su
crédito era de 40,76%, porcentaje que extremadamente alto.
(ii) Debido a fallas del vehículo, no pudo continuar con el pago de las cuotas del crédito
vehicular.
(iii) En los meses de mayo y junio de 2014, Acceso Crediticio amenazó con quitarle el
vehículo, aumentar el monto de las tasas de interés y reportarlo ante la Central de
Riesgos.
(iv) En mayo de 2015, tomó conocimiento que se encontraba reportado en la Central de
Riesgos.
(v) Solicitó que se ordene a los denunciados, en calidad de medidas correctivas, que le
entreguen otro vehículo o devolver el total del dinero abonado; así como, se les
condene al pago de costas y costos del procedimiento.
[1] 1 Promulgado el 1 de septiembre del 2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.
[2] 2 Mediante Memorándum N° 21402015/CC2 del 21 de agosto de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2
remitió una copia de la denuncia del señor Culquicondor a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1.
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EXPEDIENTE Nº 9392015/CC1
2. Mediante Resolución N° 1 del 9 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante la Secretaría Técnica), admitió a
trámite la denuncia contra Acceso Crediticio conforme a lo siguiente:
“Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría consignado la fecha
en el contrato de crédito vehicular suscrito con el denunciante.
Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría aplicado indebida e
injustificadamente una TCEA abusiva del 40,76% al crédito vehicular del denunciante.
Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría reportado de manera
indebida al denunciante ante la Central de Riesgos.
Presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal h) de la Ley N° 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría empleado
métodos abusivos de cobranza, en tanto habría acosado y amenazado al denunciante con
quitarle el vehículo, aumentar el monto de las tasas de interés y reportarlo ante la Central de
Riesgos”.
3. Mediante Resolución Nº 2 del 24 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica citó a las
partes a una audiencia de conciliación para el día 9 de diciembre de 2015, siendo que
solo se presentó la parte denunciante.
4. El 1 de diciembre de 2015, Acceso Crediticio presentó sus descargos, señalando lo
siguiente:
(i) El señor Culquicondor no califica como consumidor, dado que el crédito fue
otorgado para la adquisición de un vehículo que se encuentra directamente
relacionado con su actividad comercial, esto es, el servicio de taxi.
(ii) Cumplía con otorgar a sus clientes un ejemplar del contrato celebrado.
(iii) Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasa de interés,
comisiones y gastos para sus operaciones de crédito.
(iv) En la Central de Riesgos figuran la relación de personas que cuenten con un crédito
directo o indirecto contratado con las empresas del Sistema Financiero. En esta
central existen cinco (5) tipos de categorías, siendo que la calificación que le había
otorgado al denunciante era de “normal, pagos al dia”, por lo que no efectuó reporte
indebido alguno.
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(v) El denunciante no acreditó que utilizó algún tipo de método abusivo de cobranza.
5. El 11 de enero de 2015, el señor Culquicondor señaló que Acceso Crediticio lo llamaba,
amenazándolo con iniciarle una demanda y embargar sus bienes, lo cual podría
verificarse solicitando un reporte de llamadas. Asimismo, indicó que se vulneró su
derecho de defensa al no permitirle ingresar a las instalaciones de la empresa con su
abogado.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la calidad de consumidor del denunciante:
6. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser
considerados como consumidores o usuarios, y que por ende, pueden acceder al nivel de
protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor. 3
7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas
que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno
familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se
incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de
asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte
del giro propio de su negocio.
8. De acuerdo a lo previsto por el legislador peruano a partir del Código, la Comisión
considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte interesada, debe
seguirse el siguiente esquema:
(Ver esquema en la siguiente página)
3 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
Artículo IV. Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios
materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una
actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o
disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos
productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio. (…)
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Diagrama Nº 1
9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos
de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste
en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el
producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de
su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la
noción de consumidor. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural
o jurídica posee la calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.
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10. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o
jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los
personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a
dicha accionante como consumidor; sin embargo, el propio Código establece un supuesto
de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría
informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso
productivo.
11. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si nos encontramos frente a una microempresa, la Comisión
determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista
en el Decreto Supremo Nº 0132013PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley
de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (en adelante, Ley
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de Impulso al Desarrollo Productivo) y su Reglamento ; esto es, si posee ingresos
netos anuales hasta el máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias.
(ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto
o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio como un elemento
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[4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO
EMPRESARIAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0132013PRODUCE, publicado el 28 de diciembre de
2013
Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
(...)
Microempresa
: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
5 REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD,
FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE,
APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 0082008TR, publicado el 30 de setiembre de 2008
Artículo 2. CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE Las características establecidas en el artículo 5 de la Ley definen, según corresponda, a una microempresa o a una
pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley. Para los fines del artículo 5 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales lo siguiente:
1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales
ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose
de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta.
2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria...
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