Resolución nº 1075-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente451-2015/CC1

Lima, 25 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

(iv) Por otro lado, durante la implantación de las prótesis, el denunciado dañó la

corona de una pieza dental, lo que le generó dificultad para ingerir alimentos.

2. El señor Cotrina solicitó lo siguiente:

(i) La devolución del dinero pagado por el servicio inadecuadamente prestado.

(ii) El pago de una indemnización de S/ 1 200,00, por los perjuicios ocasionados.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 10 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica)

admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 28 de abril de 2015,

presentada por el señor Julio Octavio Cotrina Villón contra el protesista Luis

Enrique Guardia Moreno conforme a lo siguiente:

(i) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19ºde la Ley Nº 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el protesista Guardia

habría tardado más de dos (2) meses para entregarle la prótesis dental al

señor Cotrina, a pesar de que se habría comprometido a entregársela en el

plazo máximo de veinte (20) días.

(ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la prótesis entregada por

el protesista Guardia al señor Cotrina el 16 de diciembre de 2014 no habría

sido adecuadamente elaborada, debido a que: (a) le habría causado dolor;

y, (b) no habría encajado adecuadamente.

(iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el protesista Guardia no

habría corregido los defectos de la prótesis entregada al señor Cotrina el 16

de diciembre de 2014, a pesar de que se habría comprometido a ello.

(iv) Por presunta infracción a los artículos 18º, 19º y 67.1° de la Ley Nº 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el protesista

Guardia habría dañado la corona de la pieza dental superior izquierda del

señor Cotrina, lo que le habría causado dificultad para ingerir alimentos.


4. Mediante Resolución N° 4 del 31 de diciembre de 2015, se declaró rebelde al señor

Guardia, al no haber presentado sus descargos.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la competencia de la Comisión para conocer la presente

denuncia

5. Conforme se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el señor

Cotrina denunció diversos hechos referidos a un servicio de elaboración y

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colocación o implantación de prótesis dentales por parte del señor Guardia en su

condición de protesista dental.

6. Antes de realizar el análisis de los hechos denunciados, los que han sido recogidos

en las imputaciones formuladas a título de cargo contra el señor Guardia, este

colegiado estima pertinente realizar un análisis previo orientado a determinar si la

actividad u oficio de protesista dental está incluida o forma parte de las actividades

de los profesionales o personal asistencial o auxiliar de los servicios de salud pues

la definición de esta situación permitirá determinar la competencia de esta Comisión

para emitir un pronunciamiento en el presente caso .

2


7. Al respecto, cabe señalar que según el Decreto Supremo N° 0132006SA, que

aprueba el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de

Apoyo , estos últimos son definidos de la siguiente manera:

3


8. Por otro lado, la Ley N° 28561, Ley que regula el Trabajo de los Técnicos y

Auxiliares Asistenciales de Salud , establece lo siguiente:

4

[2] 2 Cabe precisar que según la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N°

0272013INDECOPICOD del 5 de febrero de 2013, que aprueba la división temática de la competencia resolutiva

de las Comisiones de Protección al Consumidor N° 1 y N° 2 de la Sede Central, este órgano resolutivo es

competente para conocer denuncias que versen, entre otros temas, sobre servicios de salud humana.

[3] 3 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de junio de 2006.

[4] 4 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2005.

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“DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO

Artículo 91º. Los servicios médicos de apoyo son establecimientos que brindan

servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, que tienen por finalidad

coadyuvar en el diagnóstico y tratamiento de los problemas clínicos. Pueden funcionar

independientemente o dentro de un establecimiento de internamiento.

Son servicios médicos de apoyo:

a) Los laboratorios clínicos, de anatomía patológica, y de diagnóstico por imágenes

(rayos x, ecografía, tomografía axial computarizada y resonancia magnética

nuclear);
b) Establecimientos que desarrollan subespecialidades: medicina nuclear,

radioterapia, medicina física, rehabilitación, hemodiálisis, litotripsia;
c) Servicio de traslado de pacientes, atención domiciliaria o atención prehospitalaria;
d) Establecimientos de recuperación o reposo;
e) Centros ópticos;
f) Laboratorios de prótesis dental
; y
g) Ortopedias y servicios de podología”
​(subrayado nuestro).

cultural y económico en el que se desenvuelve con el objetivo de contribuir a

elevar su calidad de vida y lograr el bienestar de la población.

Artículo 3. Normas aplicables El trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud se rige por la Ley Nº

26842, Ley General de Salud, el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la

Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y la Ley Nº 28175,

Ley Marco del Empleo Público, y sus Reglamentos; y en el sector privado, por las

normas que le fueren aplicables.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS TÉCNICOS Y AUXILIARES DE

SALUD

Artículo 4. Funciones de los Técnicos Asistenciales de Salud Los Técnicos Asistenciales de Salud desempeñan sus funciones en las áreas de

su competencia participando en los procesos de promoción, recuperación y

rehabilitación que realiza el equipo de salud.

Artículo 5. Funciones de los Auxiliares Asistenciales de Salud Los Auxiliares Asistenciales de Salud apoyan, según su competencia, en las

funciones que realiza el equipo de salud conforme a la legislación vigente”

(subrayado nuestro).

9. Asimismo, según el documento técnico denominado “Estándares Para la

Certificación de Competencias Profesionales del Técnico en Prótesis Dental” ,

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documento elaborado en el marco de la implementación del Sistema de Nacional de

Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE) y que

tiene por objeto “

certificar las competencias profesionales de los egresados y titulados de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, fomentando una

cultura evaluadora permanente y continua”, ​ el protesista dental es definido de la

siguiente manera:

El profesional técnico en Prótesis Dental es el ciudadano que ha egresado de una

Institución y Escuela de Educación Superior autorizada por el Ministerio de

Educación del Perú, que demuestra sus competencias en su desempeño y su

quehacer ytiene impacto en la salud de la sociedad, por lo que su formación debe

garantizar que tiene cualidades que le permitan desarrollarse y desempeñarse

adecuadamente con responsabilidaden relación a la salud de las personas en el

ámbito de sus competencias​(subrayado nuestro).

10. Teniendo en cuenta la información consignada previamente, se puede considerar

que la carrera técnica o profesional de prótesis dental es una disciplina cuyo

ejercicio se enmarca dentro de los servicios médicos de apoyo (conforme se ha

citado previamente, los laboratorios de prótesis dental están considerados como

establecimientos que brindan servicios complementarios o auxiliares de atención

médica, vale decir, como servicios médicos de apoyo) y, en ese sentido, los

[5] 5 Documento disponible en la página web del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la

Calidad Educativa: https://www.sineace.gob.pe/wpcontent/uploads/2014/09/NORMAPROTESIS.pdf

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protesistas dentales pueden ser considerados como técnicos o auxiliares

asistenciales de salud.
11. Ahora bien, a partir de esta verificación se puede concluir que en la medida que la

profesión de prótesis dental está vinculada a la prestación de un servicio de salud,

en términos generales, esta Comisión es competente para conocer denuncias por

las infracciones cometidas por los protesistas dentales en el ejercicio de su

actividad.

12. Habiéndose determinado que la Comisión es competente para conocer los hechos

materia de la presente denuncia, a continuación corresponde analizar los

cuestionamientos de fondo.

Sobre el deber de idoneidad y la rebeldía en los procedimientos de protección al

consumidor

13. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de

los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información

transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción, el consumidor o la

autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto; siendo el proveedor

quien tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido

de responsabilidad.

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14. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad)

del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor

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15. Una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados

por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el

proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que

acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

16. En ese sentido, la autoridad administrativa valora los medios probatorios

presentados por ambas...

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