Resolución nº 1067-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 216-2015/CC1-APE |
Lima, 25 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2013, Grúa Roja denunció a Rímac por presunta infracción a la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
(i) Contrató con Rímac un seguro vehicular (Póliza de Vehículos 2001643980) con
vigencia desde el 15 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, para su
camión Hyundai, modelo HD65, de placa de rodaje B8A902, el cual brindaba
cobertura ante robos.
(ii) El 3 de diciembre de 2011, su camión sufrió el robo de autopartes (baterías,
arrancador y llanta de repuesto), situación que fue comunicada a Rímac; sin
embargo, decidió por su propia cuenta repararlo ese mismo día en un taller
mecánico, cancelando S/ 6 233,62 por dicho servicio.
(iii) Solicitó a Rímac la cobertura por el siniestro sufrido, a través de la devolución de
los gastos incurridos en el taller mecánico; sin embargo, la compañía aseguradora
negó su solicitud.
(iv) Pese a que reiteró el pedido de otorgamiento de cobertura en varias
oportunidades, Rímac persistió en su negativa.
2. Grúa Roja solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución de los gastos
incurridos en el taller mecánico a consecuencia del robo sufrido, ascendente a
S/ 6 233,62. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
3. El 18 de noviembre de 2013, Grúa Roja presentó un escrito precisando su calidad de
microempresa y adjuntando el documento denominado “Registro Nacional de la Micro
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RESOLUCIÓN FINAL 10672016/CC1
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4. Mediante Resolución 2 del 8 de enero de 2014, el OPS admitió a trámite la denuncia
interpuesta por Grúa Roja contra Rímac, efectuando la siguiente imputación de cargos:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 24 de octubre de 2013, presentada por
Grúa Roja S.R. Ltda. contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y, subsanada el 18 de
noviembre de 2013, por la presunta infracción a los artículos 1 literal c); 18 y 19 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se
habría negado a la cobertura de la póliza de vehículos N° 2001643980 a fin de reponer
los gastos incurridos por la sustracción de las autopartes del vehículo del interesado
debido al robo ocurrido el 3 de diciembre de 2011.”
5. Rímac presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Grúa Roja afirmó que el mismo día que sufrió el siniestro procedió a reparar su
vehículo, lo que contraviene lo establecido en la póliza vehicular que señala que
se pagará al asegurado la liquidación correspondiente por la reparación de su
vehículo siempre que el presupuesto de reparación de los daños o pérdidas haya
sido previa y expresamente aprobado por la compañía aseguradora
.
(ii) Dicha afirmación fue confirmada en tanto el 7 de diciembre de 2011, Grúa Rojo le
comunicó, a través de su corredor de seguros, haber procedido a reparar su
automóvil reponiendo las partes robadas.
(iii) Pese a que Grúa Roja no siguió el procedimiento para solicitar la cobertura, esta
no ha sido negada, existiendo solo un desacuerdo sobre el monto indemnizatorio
que correspondería otorgarle .
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6. El 22 de abril de 2014, Rímac presentó un escrito cuestionando la calidad de
consumidor de Grúa Roja bajo los siguientes argumentos:
(i) El objeto social de Grúa Roja consiste en el transporte de carga, lo que implica
utilizar unidades de transporte que deben contar con las medidas de seguridad
pertinentes tales como la contratación de un seguro, por lo que no existiría
asimetría informativa. Asimismo, ello implica que la contratación del seguro
vehicular forma parte de su proceso productivo.
(ii) Grúa Roja ostenta la calidad de pequeña empresa, de acuerdo a lo afirmado por la
propia denunciante en su escrito del 18 de noviembre de 2013.
1 Ver foja 57 del expediente.
[2] 2 El desacuerdo se encuentra centrado en el costo de las autopartes que se habrían repuesto al vehículo. MCPC05/1A
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y Pequeña Empresa REMYPE” del 5 de mayo de 2011 y la declaración anual del impuesto a la renta de tercera categoría de 2012 .
[1] 1
7. Por Resolución Final 12542014/PS1 del 28 de noviembre de 2014, el OPS declaró
improcedente la denuncia interpuesta por Grúa Roja, al no calificar como consumidor
de acuerdo a lo contemplado en la normativa de protección al consumidor.
8. Grúa Roja interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
(i) Al momento de ocurrido el siniestro, esto es, 3 de diciembre de 2011, tenía la
calidad de microempresario, conforme se advierte de la declaración anual de
impuesto a la renta de tercera categoría de 2010 que se encontraba vigente por
ser del año inmediato anterior concluido.
(ii) La contratación de un seguro vehicular no es parte de su proceso productivo (no
está relacionado al giro del negocio), pues el no contar con dicho seguro no
enerva las operaciones que realiza como proveedor en el mercado de servicios de
transporte, por lo que la adquisición del seguro vehicular fue realizada por la
empresa para fines personales, en su condición de consumidor final.
Sobre la noción de consumidor final
(i) Noción de consumidor
9. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que
pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden
acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al
consumidor .
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10. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas
que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su
entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.
Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien
una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes
que no formen parte del giro propio de su negocio.
[3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo IV. Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o
servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este
Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su
actividad como proveedor.
1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de
aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien
lo adquiere, usa o disfruta. (…)
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ANÁLISIS
11. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la
Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte
denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:
12. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para
determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste
en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el
producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o
de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica
como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona
natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.
13. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o
jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los
personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar
a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación
de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su
proceso productivo.
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14. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se
sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la
parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto
Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y
Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente,
aprobado por Decreto Supremo 0072008TR (en adelante, Ley Mype) , esto es,
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si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de
superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.
(ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá
analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del
negocio , como un elemento imprescindible para el proceso productivo que
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realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia
de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia
deberá ser declarada improcedente.
(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está
relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del
proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona
natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .
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[4] 4 Cabe precisar que dicha norma se encontraba vigente al momento de la interposición de la denuncia ante el OPS el 24
de octubre de 2013.
.
Por otro lado, cabe precisar que a través del artículo 11 de la Ley 30056, publicada el 2 de julio de 2013, se...
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