Resolución nº 1067-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente216-2015/CC1-APE

Lima, 25 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 24 de octubre de 2013, Grúa Roja denunció a Rímac por presunta infracción a la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:

(i) Contrató con Rímac un seguro vehicular (Póliza de Vehículos 2001643980) con

vigencia desde el 15 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, para su

camión Hyundai, modelo HD65, de placa de rodaje B8A902, el cual brindaba

cobertura ante robos.

(ii) El 3 de diciembre de 2011, su camión sufrió el robo de autopartes (baterías,

arrancador y llanta de repuesto), situación que fue comunicada a Rímac; sin

embargo, decidió por su propia cuenta repararlo ese mismo día en un taller

mecánico, cancelando S/ 6 233,62 por dicho servicio.

(iii) Solicitó a Rímac la cobertura por el siniestro sufrido, a través de la devolución de

los gastos incurridos en el taller mecánico; sin embargo, la compañía aseguradora

negó su solicitud.

(iv) Pese a que reiteró el pedido de otorgamiento de cobertura en varias

oportunidades, Rímac persistió en su negativa.

2. Grúa Roja solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución de los gastos

incurridos en el taller mecánico a consecuencia del robo sufrido, ascendente a

S/ 6 233,62. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

3. El 18 de noviembre de 2013, Grúa Roja presentó un escrito precisando su calidad de

microempresa y adjuntando el documento denominado “Registro Nacional de la Micro

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RESOLUCIÓN FINAL 10672016/CC1

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4. Mediante Resolución 2 del 8 de enero de 2014, el OPS admitió a trámite la denuncia

interpuesta por Grúa Roja contra Rímac, efectuando la siguiente imputación de cargos:

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 24 de octubre de 2013, presentada por

Grúa Roja S.R. Ltda. contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y, subsanada el 18 de

noviembre de 2013, por la presunta infracción a los artículos 1 literal c); 18 y 19 del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se

habría negado a la cobertura de la póliza de vehículos N° 2001643980 a fin de reponer

los gastos incurridos por la sustracción de las autopartes del vehículo del interesado

debido al robo ocurrido el 3 de diciembre de 2011.”

5. Rímac presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) Grúa Roja afirmó que el mismo día que sufrió el siniestro procedió a reparar su

vehículo, lo que contraviene lo establecido en la póliza vehicular que señala que

se pagará al asegurado la liquidación correspondiente por la reparación de su

vehículo ​siempre que el presupuesto de reparación de los daños o pérdidas haya

sido previa y expresamente aprobado por la compañía aseguradora


.

(ii) Dicha afirmación fue confirmada en tanto el 7 de diciembre de 2011, Grúa Rojo le

comunicó, a través de su corredor de seguros, haber procedido a reparar su

automóvil reponiendo las partes robadas.

(iii) Pese a que Grúa Roja no siguió el procedimiento para solicitar la cobertura, esta

no ha sido negada, existiendo solo un desacuerdo sobre el monto indemnizatorio

que correspondería otorgarle .

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6. El 22 de abril de 2014, Rímac presentó un escrito cuestionando la calidad de

consumidor de Grúa Roja bajo los siguientes argumentos:


(i) El objeto social de Grúa Roja consiste en el transporte de carga, lo que implica

utilizar unidades de transporte que deben contar con las medidas de seguridad

pertinentes tales como la contratación de un seguro, por lo que no existiría

asimetría informativa. Asimismo, ello implica que la contratación del seguro

vehicular forma parte de su proceso productivo.

(ii) Grúa Roja ostenta la calidad de pequeña empresa, de acuerdo a lo afirmado por la

propia denunciante en su escrito del 18 de noviembre de 2013.

1 Ver foja 57 del expediente.

[2] 2 El desacuerdo se encuentra centrado en el costo de las autopartes que se habrían repuesto al vehículo. MCPC05/1A

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y Pequeña Empresa REMYPE” del 5 de mayo de 2011 y la declaración anual del impuesto a la renta de tercera categoría de 2012 .

[1] 1


7. Por Resolución Final 12542014/PS1 del 28 de noviembre de 2014, el OPS declaró

improcedente la denuncia interpuesta por Grúa Roja, al no calificar como consumidor

de acuerdo a lo contemplado en la normativa de protección al consumidor.
8. Grúa Roja interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(i) Al momento de ocurrido el siniestro, esto es, 3 de diciembre de ​2011​, tenía la

calidad de microempresario, conforme se advierte de la declaración anual de

impuesto a la renta de tercera categoría de 2010 que se encontraba vigente por

ser del año inmediato anterior concluido.

(ii) La contratación de un seguro vehicular no es parte de su proceso productivo (no

está relacionado al giro del negocio), pues el no contar con dicho seguro no

enerva las operaciones que realiza como proveedor en el mercado de servicios de

transporte, por lo que la adquisición del seguro vehicular fue realizada por la

empresa para fines personales, en su condición de consumidor final.

Sobre la noción de consumidor final

(i) Noción de consumidor

9. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que

pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden

acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al

consumidor .

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10. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas

que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su

entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien

una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes

que no formen parte del giro propio de su negocio.

[3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo IV. Definiciones Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o

servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un

ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este

Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su

actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de

aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien

lo adquiere, usa o disfruta. (…)

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ANÁLISIS


11. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la

Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte

denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

12. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para

determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste

en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el

producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o

de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica

como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona

natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

13. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o

jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los

personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar

a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación

de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su

proceso productivo.

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14. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se

sujetará a los siguientes parámetros:
(i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la

parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto

Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y

Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente,

aprobado por Decreto Supremo 0072008TR (en adelante, Ley Mype) , esto es,

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si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de

superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

(ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá

analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del

negocio , como un elemento imprescindible para el proceso productivo que

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realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia

de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia

deberá ser declarada improcedente.

(iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está

relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del

proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona

natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa .

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[4] 4 Cabe precisar que dicha norma se encontraba vigente al momento de la interposición de la denuncia ante el OPS el 24

de octubre de 2013.
.

Por otro lado, cabe precisar que a través del artículo 11 de la Ley 30056, publicada el 2 de julio de 2013, se...

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