Resolución nº 952-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 001488-2015/CC2 |
Lima, 26 de mayo de 2016
HECHOS
1. El 18 de diciembre de 2015, el señor Cristóbal interpuso una denuncia en contra
de Derco por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y
1
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 20 de diciembre de 2013, adquirió un vehículo Hatchback, marca JAC
J3 Brazilian, con Placa de Rodaje N° F4Q373 y año de fabricación 2013,
el cual debía ser entregado a más tardar el 18 de enero de 2014; sin
embargo, ello no sucedió, pues fue entregado el 22 de enero de dicho año
y el año de fabricación era el 2012;
(ii) asimismo, el mencionado bien debía ser entregado con 0 kilómetros; no
obstante, al momento de la entrega se percató que el odómetro registró 95
kilómetros de recorrido y casi no contaba con combustible;
(iii) el vehículo que fue entregado por Derco habría sido de segunda mano o
utilizado previamente por la empresa denunciada en pruebas de manejo;
(iv) a pocos días de recibida la unidad, advirtió que su vehículo tenía bajo el
capot que cubre el motor; presentaba la pintura descascarada y
desprendida; presentaba pintura de un color distinto al original, con lo cual
puede inferir que se había cambiado el color original; el seguro de la
cerradura del capot estaba deteriorado; la pintura del área baja del capot
[1] 1 R.U.C. N° 20548527113.
2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
[2] 2
estaba deteriorada, en tanto la pintura estaba desprendida y había óxido;
las manijas de las puertas se encontraban despintadas; desperfectos que
no fueron reparados en aplicación de la garantía;
(v) posteriormente, en los meses de enero y febrero de 2014, realizó viajes,
oportunidades en la que su vehículo presentó desperfectos en los frenos,
pues el pedal de freno se endureció, lo cual no permitió que pudiera frenar;
(vi) asimismo, ingresó su vehículo al taller de Derco, en la medida que
presentó los siguientes desperfectos, los que no fueron reparados en
aplicación de la garantía:
a) la puerta del piloto no se encuentra fija;
b) en algunas oportunidades, el pedal del acelerador no funcionó;
c) la luna de la ventana del piloto se encuentra floja y cuando está a la
mitad se siente un ruido;
d) se presentó ruido al cerrar la maletera;
e) el jebe superior del marco del parabrisas delantero se encontraba
roto en una esquina;
f) el vidrio delantero del piloto vibra mientras el vehículo está en
marcha con las lunas cerradas;
g) las bisagras del capot están descuadradas;
h) los filos del capot estaban despintados;
i) los faros delanteros y la funda trasera estaban descuadrados;
j) los amortiguadores posteriores suenan al momento de abrir la
maletera;
k) el pestillo de la puerta del piloto suena y vibra;
l) el spolier estaba desprendido;
m) los faros se descascararon;
(vii) en dicha oportunidad, personal de Derco le informó que no tenía el
repuesto necesario para reparar el asiento del piloto, indicándole que debía
ser importado desde China, lo cual tardaría 60 días;
(viii) de igual manera, Derco llenó su vehículo con un líquido de frenos de
calidad inferior al especificado para dicha unidad;
(ix) el servicio técnico brindado por Derco para el ajuste del spolier no fue
idóneo en tanto demoraron tres días para realizarlo;
(x) en atención a ello, interpuso el reclamo N° PO370000022; el cual nunca
fue atendido por la empresa denunciada;
(xi) en una oportunidad en la que el vehículo ingresó al taller de Derco, dicha
empresa observó la instalación de una luz led que no fue realizada por
ellos;
(xii) de otro lado, Derco a través de un documento le indicó que había dejado
sin efecto la garantía de su vehículo en tanto se habría pintado el techo y
parachoques en un taller externo, se habría instalado una alarma y se
había instalado un foco led; pese a que no era cierto.
2. El señor Cristóbal solicitó lo siguiente:
(i) La entrega de un nuevo vehículo con las mismas o mejores características
que el adquirido; y,
(ii) el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 1 del 21 de enero de 2016, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica),
admitió a trámite la denuncia, de conformidad con lo siguiente:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 18 de diciembre de 2015, presentada por
el señor Edgard Robert Cristóbal Porta en contra de Dercocenter S.A.C. por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en
consideración a lo siguiente:
Por supuesta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor denunciado:
(i) No habría entregado al denunciante su vehículo en la fecha pactada.
(ii) Habría puesto a disposición del denunciante un vehículo con año de fabricación
2012, pese a que le habría ofrecido uno del 2013.
(iii) No habría entregado al denunciante un vehículo nuevo, en tanto al momento de la
entrega el odómetro de dicho bien habría registrado 95 km y habría contado con
poco combustible.
(iv) Habría puesto a disposición del denunciante un vehículo que no sería nuevo pues
habría sido de segunda mano y habría sido utilizado en pruebas de manejo.
(v) Habría puesto a disposición del denunciante un vehículo habría presentado
desperfectos que no habrían sido reparados en aplicación de la garantía, tales
como:
a. Habría tenido bajo el capot que cubre el motor.
b. Habría presentado pintura descascarada y desprendida.
c. Habría presentado pintura de un color distinto al original.
d. El seguro de la cerradura del capot estaría deteriorado.
e. La pintura del área baja del capot habría estado deteriorada, en tanto la pintura
estaba desprendida y habría óxido.
f. Las manijas de las puertas se habrían encontrado despintadas.
g. La puerta del piloto no se encontraría fija.
h. El pedal del acelerador no habría funcionado.
i. La luna de la ventana del piloto se encontraría floja y cuando está a la mitad se
sentiría un ruido.
j. Se habría presentado un ruido al cerrar la maletera.
k. El jebe superior del marco del parabrisas delantero se encontraría roto en una
esquina.
l. el vidrio delantero del piloto vibraría mientras el vehículo está en marcha con
las lunas cerradas.
m. Las bisagras del capot se habrían descuadrado.
n. Los filos del capot estarían despintados.
o. Los faros delanteros y la funda trasera estarían descuadrados.
p. Los amortiguadores posteriores sonarían al momento de abrir la maletera.
q. El pestillo de la puerta del piloto sonaría y vibraría.
r. El spolier estaría desprendido.
s. Los faros se habrían descascarado.
(vi) Habría puesto a disposición del denunciante un vehículo que durante un viaje en
los meses de enero a febrero de 2014 habría presentado fallas en los frenos en
tanto el pedal de freno se habría endurecido, lo cual no habría permitido que
pudiera frenar.
(vii) Habría llenado el vehículo del denunciante con un líquido de frenos de calidad
inferior al especificado para dicha unidad.
(viii) No habría brindado un servicio técnico idónea al denunciante en tanto habría
demorado tres días para ajustar el spolier de su vehículo.
(ix) Habría dejado sin efecto la garantía del vehículo del denunciante en tanto se
habría pintado el techo y parachoques en un taller externo, se habría instalado una
alarma y se había instalado un foco led; pese a que no sería cierto.
Por presunta infracción del artículo 9° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría contado con el repuesto
necesario para reparar el asiento del piloto, indicando al denunciante que debía ser
importado desde China, lo cual tardaría 60 días.
Por presunta infracción del artículo 24° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con
atender el reclamo N° PO370000022 presentado por el denunciante el 16 de febrero de
2015.” [sic]
4. Por Resolución N° 2 del 18 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica amplió la
imputación efectuada en contra de Derco, de conformidad con lo siguiente:
“PRIMERO: Sin perjuicio de lo resuelto en la Resolución Nº 1 del 21 de enero de 2016,
ampliar la imputación de cargos respecto de la denuncia presentada por el señor Edgard
Robert Cristobal Porta en contra de Dercocenter S.A.C., por presunta infracción de los
artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,
en tanto el proveedor denunciado le habría vendido un vehículo que presentaría falla en
el asiento del piloto, en tanto estaría flojo y se balancearía; desperfecto que no habría
sido reparado en aplicación a la garantía.” [sic]
5. A través del escrito del 2 de marzo de 2016, Derco presentó sus descargos y
señaló lo siguiente:
(i) Dedujo excepción de prescripción extintiva respecto de las infracciones
referidas a que: i) no habría entregado al denunciante el vehículo en la fecha
pactada; ii) habría puesto a disposición del consumidor un vehículo con un
año de fábrica distinto al ofrecido; y, iii) no habría entregado al señor
Cristóbal un automóvil nuevo; toda vez que la fecha de entrega del...
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