Resolución nº 929-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1157-2015/CC2

Lima, 26 de mayo de 2016

Expediente N° 11572015/CC2
1. El 30 de septiembre de 2015, el señor Malaverry denunció a Wong , por presunta

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infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) , señalando lo siguiente:

2


(i) El 19 de agosto de 2015, adquirió del establecimiento de Wong, ubicado en el

cruce de avenida República de Panamá con la avenida Benavides, dos bidones

de agua mineral de 7 litros de la marca “San Mateo” , pagando la suma de

3

S/ 17,50;
(ii) luego de consumir el primer bidón, su hija decidió abrir el segundo, por lo que

procedió a lavar el envase externamente y se percató que habían partículas

extrañas de color negruzco en el interior, hecho que pudo afectar su salud;

motivo por el cual, decidió no abrir el producto;
(iii) el 26 de agosto de 2015, presentó su reclamo en el Libro de Reclamaciones de

Wong por los hechos señalados;

[1] 1 R.U.C. N° ​20100106915.

[2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren

a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley

del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el

Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente

entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

[3] 3 Producto elaborado por Backus.

RESOLUCIÓN FINAL Nº 9292016/CC2


2. El señor Malaverry solicitó lo siguiente:
(i) Se cumpla con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulta

posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo

prestaciones dinerarias;
(ii) se cumpla con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o

convencionales;
(iii) se devuelva la contraprestación pagada, más los intereses; y,
(iv) el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
3. Mediante Resolución N° 1 del 12 de noviembre de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)

resolvió:

"PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 30 de septiembre de 2015, presentada por

el señor Héctor Román Malaverry Lozano en contra de E Wong S.A. por presunta infracción de

los artículos 18°, 19° y 30° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante el

producto “Agua mineral San Mateo”, el cual habría contenido partículas extrañas de color

negruzco en su interior, que pudo haber afectado la salud del denunciante."


4. Asimismo, a través de la referida resolución se requirió al señor Malaverry que,

cumpla con presentar la respuesta emitida por la Dirección General de Salud

Ambiental e Inocuidad Alimentaria (en adelante, Digesa) respecto de los análisis

efectuados al producto materia de denuncia.

5. El 23 de noviembre de 2015, Wong presentó sus descargos indicando lo siguiente:
(i) El denunciante deberá presentar los medios de prueba que acrediten los

defectos que denuncia. En el presente caso, el señor Malaverry ha

“manifestado” que adquirió un bidón de agua San Mateo, el cual habría

contenido partículas extrañas en su interior, las que pudieron haber afectado su

salud, pero no ha presentado prueba alguna que acredite el defecto

denunciado; asimismo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite

que adquirió en su establecimiento el producto materia de denuncia;
(ii) una vez recibido el reclamo por parte del señor Malaverry, y a pesar de que la

parte denunciante no quiso dejar pruebas del producto supuestamente

defectuoso, se le comunicaron los hechos al fabricante, Backus, empresa que

realizó un análisis del lote del producto materia de denuncia, encontrando que

el producto se encontraba en situación normal y apto para el consumo humano;

y,

(iv) el 22 de setiembre de 2015, Wong le remitió una carta, en la cual le informó

que el lote correspondiente al bidón materia de denuncia, mostraba

conformidad sin haberse detectado ninguna anomalía ni ningún otro reclamo; y,
(v) de otro lado, presentó una denuncia ante la Dirección General de Salud

Ambiental (DIGESA).


6. En relación al requerimiento efectuado, el 24 de noviembre de 2015, el señor

Malaverry indicó que la respuesta de los referidos análisis aún no le había sido

entregada; y, el 15 de diciembre de 2015, el señor Malaverry indicó que dicho

resultado había sido presentado en el Expediente N° 12532015/CC2,

correspondiente al procedimiento iniciado por los mismos hechos contra Backus,

por lo que mediante Razón de Secretaría Técnica del 28 de diciembre de 2015, se

incorporó dicho escrito al Expediente N° 11572015/CC2.

Expediente 12532015/CC2

7. El 23 de octubre de 2015, el señor Malaverry denunció a Backus por presunta

4

infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código) , señalando lo siguiente:

5


(i) El 19 de agosto de 2015, adquirió del establecimiento de Wong, ubicado en el

cruce de avenida República de Panamá con la avenida Benavides, en el distrito

de Miraflores, dos bidones de agua mineral de 7 litros “San Mateo” , pagando la

6

suma de S/ 17,50;
(ii) luego de consumir el primer bidón, su hija decidió abrir el segundo, por lo que

procedió a lavar el envase externamente y se percató que habían partículas

extrañas de color negruzco en el interior, hecho que pudo afectar su salud;

motivo por el cual, decidió no abrirlo;
(iii) el 26 de agosto de 2015, presentó su reclamo en el Libro de Reclamaciones de

Wong por los hechos señalados;
(iv) el 21 de septiembre de 2015, acudió con el producto a las instalaciones de la

planta de Backus ubicada en la Av. Nicolás Ayllón, distrito de Ate, cuya

representante le indicó que Wong no le había comunicado lo ocurrido, por lo

que recién estaban tomando conocimiento de los hechos;
(v) esa misma fecha presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones de

Backus, del cual no ha tenido respuesta a pesar de haber transcurrido el plazo

de treinta (30) días para que sea respondido; y,

[4] 4 R.U.C. 20100113610.

[5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren

a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley

del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el

Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente

entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

[6] 6 Producto elaborado por Backus.

(iii) no existe prueba alguna que acredite las aseveraciones formuladas por el

denunciante, si no que por el contrario, de la verificación del lote del producto

se puede apreciar que la muestra se encuentra en perfectas condiciones para

el uso humano, por lo que el defecto alegado no ha sido debidamente probado.


8. El señor Malaverry solicitó siguiente:
(i) Se cumpla con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulta

posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo

prestaciones dinerarias;
(ii) se cumpla con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o

convencionales;
(iii) se devuelva la contraprestación pagada, más los intereses legales

correspondientes;
(iv) se devuelva el monto pagado más los intereses correspondientes, de tratarse

de un supuesto de pago indebido o en exceso;
(v) la clausura temporal del establecimiento;
(vi) se dé respuesta a la solicitud de información requerida;
(vii) otra medida correctiva que resulte idónea; y,
(viii)el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
9. Mediante Resolución N° 1 del 15 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)

admitió a trámite la denuncia en los siguientes términos:

"PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 23 de octubre de 2015, presentada por el

señor Héctor Román Malaverry Lozano en contra de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y

Johnston S.A.A. por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, considerando los siguientes hechos:

(i) Por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 30° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría elaborado

el producto “Agua mineral San Mateo”, el cual habría contenido partículas extrañas de

color negruzco en su interior, que pudo haber afectado la salud del denunciante.
(ii) Por presunta infracción al artículo 24º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría contestado el

reclamo, de fecha 21 de septiembre de 2015."


10. El 7 de diciembre de 2015, Backus presentó sus descargos manifestando lo

siguiente:
(i) El denunciante pretende demostrar su pretensión entregando un bidón de

agua mineral de 7 litros de la marca “San Mateo” que, supuestamente,

contendría partículas extrañas , pero el mismo no permite acreditar que así

salió de la fábrica;
(ii) respecto de la imputación relacionada con la falta de inocuidad de los

alimentos, conviene señalar que Backus, siendo este uno de sus productos

más representativos, y con la finalidad de mantener su prestigio y liderazgo,

tiene implementado un impecable proceso de...

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