Resolución nº 927-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente001340-2015/CC2

Lima, 26 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 16 de setiembre de 2015 , complementado el 26 de

1

octubre de 2015, la señora Torero interpuso una denuncia en contra del Club

por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante el Código) , en atención a los hechos que se detallan

3

a continuación:
(i) El 1 de enero de 2014, matriculó a su menor hijo de iniciales N.A.L.T. en

la academia de futbol del Club, ubicada en el distrito del Rímac;

posteriormente, en marzo de 2014, su menor hijo fue promovido al “Nivel

Selectivo”, en el cual era entrenado para jugar futbol;
(ii) en junio de 2015, notó que el menor no mostraba avances en la materia

dictada ni se observó la presencia de supervisores durante los

entrenamientos;
(iii) no se le brindó información, al momento que contrató el servicio ni

durante el transcurso de las clases sobre: los medios de pago,

[1] 1 Mediante Memorándum Nº 12362015/PS3 el Órgano Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor

Nº 3 derivó la presente denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 por considerar que los

hechos denunciados son de nuestra competencia. Cabe precisar que dicho Memorándum fue recibido por esta

instancia el 13 de noviembre de 2015.

2 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20510014279.

[3] 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se

seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto

Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

MCPC05/1A

1

PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTE : JULIA ELIZABETH TORERO MORENO DE LAVIE (LA

[2] 2

“oportunidad”, curricula o plan de trabajo, metodología, objetivos a lograr,

requisitos por nivel, rúbrica evolutiva, tipo de entrenamiento, Reglamento

Interno, permisos para el funcionamiento (licencia de funcionamiento y

autorización ministerial) ni las medidas de seguridad en caso de

emergencia (siniestros – accidentes);
(iv) el 2 de julio de 2015, mientras se encontraba en las instalaciones del

Club en compañía de otros padres de familia, se acercaron dos

supervisores, el señor Alfredo Quezada y el señor Nil Gonzáles. El

primero, le increpó diciéndole ​“qué hacía en las oficinas administrativas” y

le manifestó que en caso tuviera algún problema debía hablar

directamente con él; sin embargo, al pedirle explicaciones sobre el

funcionamiento de la escuela no brindó las mismas; por el contrario, la

agredió verbalmente manifestándole que: ​“si no está de acuerdo con el

servicio brindado, puede retirarse”;​ situación que se repitió el 4 de julio de

2015, sintiéndose maltratada y discriminada

;

(v) el 4 de julio de 2015, presentó los Reclamos N° 001, 002, 003, 004 y 006,

pero hasta el momento no ha recibido respuesta alguna;
(vi) el 27 de julio de 2015, remitió una carta al Club mediante la cual

reclamaba por la prestación del servicio; sin embargo, esta no tuvo

respuesta;
(vii) el Club condicionó el ingreso a clases de su menor hijo a la suscripción

del documento denominado “Compromiso de Padre de Familia” que

contenía información relacionada al servicio prestado, pero decidió no

suscribir el mismo, pues el contenido no correspondía a la verdad; y,
(viii) el Club no cuenta con un Reglamento Interno en el cual se establezcan

las atribuciones, deberes y funciones, así como medidas de seguridad en

caso de emergencia.


2. La señora Torero solicitó que el Club le devuelva la suma S/ 3 420,00 por el

servicio prestado.

3. Mediante Resolución N° 1, de fecha 29 de diciembre de 2015, la Secretaría

Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la

Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada por la señora

Torero, resolviendo lo siguiente:


PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 16 de setiembre,

complementada el 26 de octubre de 2015, presentada por la señora Julia

Elizabeth Torero Moreno de Lavie encontra de Club Sporting Cristal S.A.

por:
i. Presuntas infracciones de los artículos 18º y 19º de la Ley 29571

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor

denunciado:
a) Habría brindado el servicio de la academia de fútbol sin la

presencia de supervisores en los entrenamientos. b) Habría maltratado a la denunciante al manifestarle que que: “si no

está de acuerdo con el servicio brindado, puede retirarse.

MCPC05/1A

2

c) Habría condicionado el ingreso a clases del menor hijo de la denunciante a la suscripción del documento denominado

“Compromiso de Padre de Familia”. d) No contaría con Reglamento Interno.

ii. Presunta infracción de los artículos 1º numeral 1.1. literal b) y artículo 2º de la Ley 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, en

tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con brindarle

información, al momento de la contratación del servicio ni durante la

prestación del mismo, sobre: a) los medios de pago, b) la curricula o

plan de trabajo, c) metodología, d) objetivos a lograr, e) requisitos por

nivel, f) rúbrica evolutiva, g) tipo de entrenamiento, h) Reglamento

Interno, i) los permisos para el funcionamiento (licencia de

funcionamiento y autorización ministerial), y, j) las medidas de

seguridad en caso de emergencia (siniestros – accidentes).

iii. Presunta infracción del artículo 38º de la Ley 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor

denunciado habría discriminado a la denunciante al manifestarle que:

“si no está de acuerdo con el servicio brindado, puede retirarse”.

iv. Presunta infracción del artículo 150º de la Ley 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor

denunciado no habría contestado los reclamos presentados en las

Hojas de Reclamaciones Nos. 001, 002, 003, 004 y 006.

v. Presunta infracción del artículo 24º de la Ley 29571 Código de

Protección y Defensa del Consumidor (artículo 6º del Reglamento del

Libro de Reclamaciones), en tanto el proveedor denunciado no habría

cumplido con responder la Carta de reclamo de fecha 27 de julio de

2015.” ​[sic]

4. El 20 de enero de 2016, el Club presentó sus descargos sobre los hechos

imputados en su contra, bajo los siguientes términos:
(i) Los trabajos de los menores están sujetos a un monitoreo permanente

por parte de entrenadores y supervisores;
(ii) dejar los servicios contratados no constituye un maltrato; sin perjuicio de

ello, señaló que dicha conducta no es propia de su personal;
(iii) no condicionó la participación de los alumnos a la suscripción de un

documento;
(iv) sí cuenta con un reglamento interno, el mismo que fue entregado a la

denunciante oportunamente;
(v) brindó toda la información relevante a la señora Torero mediante la

“Ficha de Inscripción”, la cual fue suscrita por la misma en señal de

aceptación; y,
(vi) los reclamos efectuados por la denunciante en el Libro de Reclamaciones

siempre fueron contestados.

MCPC05/1A

3

5. El 7 de marzo de 2016, la señora Torero presentó un escrito adicional, a través

del cual reiteró lo señalado en su escrito de denuncia.

ANÁLISIS

Sobre la afectación al deber de idoneidad

6. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad

de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la

información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción

administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la

existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que

dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La

acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad)

del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio

proveedor .

4

[4] 4 Los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor señalan que:

Artículo 18º. Idoneidad Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y

circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros

factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para

satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación

de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al

Consumidor.

Artículo 19º. Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad

de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por

la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

A criterio de la Comisión, la norma reseñada establece un supuesto de responsabilidad administrativa,

conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen

en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de producto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR