Resolución nº 894-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000161-2016/CC2-APL

Lima, 19 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, el señor Riveros y la señora

Salazar denunciaron al señor Cabral y a la señora Milagros Ocrospoma

Cajamuni (en adelante, la señora Ocrospoma) ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante,

OPS), por presunta infracción al Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) , señalando lo siguiente:

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(i) En el mes de agosto del 2012 decidieron contratar los servicios de un

abogado para retomar el proceso judicial tramitado bajo el expediente

N° 005682010181824JPCI02 (en adelante, caso Ángeles) seguido

ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel; por lo que,

realizaron una búsqueda por internet, y como resultado de la misma

encontraron un aviso mediante el cual los señores Cabral y Ocrospoma

ofrecían sus servicios de asesoría jurídica;
(ii) tras leer el anuncio, decidieron ponerse en contacto con los

mencionados señores, a fin de contar con sus servicios. Así, tuvo lugar

una reunión en la que se discutieron los puntos relativos al contrato de

[1] 1 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de

septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de

infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.

Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº

0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el

31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta

el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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RESOLUCIÓN FINAL Nº 8942016/CC2

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

asesoría jurídica, siendo que en dicha reunión se les ofreció un servicio

por un precio ​“a todo costo”​, precio que estaba compuesto por el 5% del

total de la deuda a cobrar y el 10% de todo lo efectivamente cobrado;
(iii) en vista de que se llegó a un acuerdo satisfactorio, les indicaron que el

primer monto debía ser depositado en una cuenta que en ese momento

se les brindó, y que el ​voucher debía ser remitido al correo electrónico

l aw_abogados@hotmail.com

;

(iv) conforme a las indicaciones brindadas, el 04 de agosto de 2012,

depositaron en la cuenta del señor Cabral la suma de US$ 450,00

correspondiente al 5% del monto total a cobrar en el caso Ángeles, y

remitieron el ​voucher ​ del depósito a la dirección de correo electrónico

indicada; además, brindaron las instrucciones sobre el citado caso;
(v) en respuesta al correo enviado, se les solicitó el pago de S/ 250,00

mensuales, por concepto de movilidades, la cual fue rechazada vía

telefónica, ya que este gasto no les fue comunicado en un inicio;
(vi) el señor Cabral les dijo que los exoneraría del pago por concepto de

movilidad, si ellos se encargaban de presentar los escritos del proceso

judicial;
(vii) el 14 de setiembre del 2012, recibieron un correo mediante el cual se les

solicitó la suma de S/ 330,00 para poder realizar la variación de una

medida cautelar, solicitud con la que cumplieron;
(viii) el 18 de setiembre del 2012, se les solicitó el depósito de S/ 150,00 por

concepto de “

Auto Final Consentido y/o Sentencia Consentida”​. Este depósito fue realizado;
(ix) el 13 de febrero del 2013, el señor Cabral solicitó el depósito de S/

100,00 para cubrir los gastos que le generaría entrevistarse con la jueza

a cargo del caso Ángeles;
(x) en esa misma fecha, se llegó a un acuerdo con el señor Cabral, y se le

encargó que los patrocine en tres nuevos procesos: Expediente N°

00123201303001JPCI02 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado

CivilLaboral de Lima Sur; Expediente N° 00094201301814JPCO01

ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria; y, el Expediente

N° 00135201301825JPCI01 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado

de Surquillo;
(xi) el 20 de febrero de 2013, el señor Cabral solicitó el depósito de S/

190,00 por concepto de arancel judicial ​“Exhorto a Fiadores”​, debido a

que dos de las demandas tenían un fiador (no se especificaron cuáles);
(xii) el 12 de marzo de 2013 realizaron las coordinaciones para llevar a cabo

un embargo en el caso Ángeles, sin embargo, el señor Cabral les

informó que era necesario que él esté presente en dicha diligencia,

solicitándole para ello la suma de S/ 200,00 por concepto de movilidad y

honorarios, pese a que la realización de pagos adicionales nunca les fue

comunicada

;

(xiii) en el caso Ángeles, solicitaron que adopten las medidas necesarias para

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que se haga efectivo el embargo en forma de retención ordenado en el

proceso judicial, ya que el anterior abogado a cargo del expediente

había consignado mal el nombre del titular de la cuenta en la que se

debía realizar la retención, y por este motivo ésta no se había llevado a

cabo; no obstante, los señores Cabral y Ocrospoma no cumplieron con

lo solicitado;
(xiv) el 29 de abril de 2013, se les comunicó que los S/ 380,00 que habían

depositado para una medida cautelar se habían gastado en el pago de

dos aranceles judiciales llamados “

Solicito Auto Final”, ​ lo cual ​ fue reclamado vía correo electrónico;
(xv) los señores Cabral y Ocrospoma vía telefónicamente les indicaron que

“no tenían tiempo para responder el reclamo realizado”;
(xvi) días después, se les comunicó que debían realizar el depósito de S/

150,00 para realizar una diligencia, la cual consistía en llevar al

Secretario Judicial del Juzgado de La Victoria a la dirección de la

demandada en el proceso seguido contra la señora Marilú Mejía Vargas,

pero como no contaban con esa suma, se le comunicó al señor Cabral

que la realizarían por su cuenta;
(xvii) el señor Cabral les dijo que era indispensable que él asista a dicha

diligencia, por ello le depositaron S/ 100,00 a manera de adelanto;

cuando llegaron al juzgado, el Secretario les comunicó que no era

necesaria la presencia del abogado; por lo que, la diligencia se realizó

sin la presencia del mencionado;
(xviii) vía telefónica el señor Cabral expresó su molestia por lo ocurrido, por lo

cual le depositaron los S/ 50,00 que faltaban;
(xix) el 24 de julio de 2013, solicitaron vía telefónica al señor Cabral que

redactara un escrito en el caso Ángeles, pues se percataron que las

entidades retenedoras designadas en la medida cautelar no emitían

ningún reporte;
(xx) en ese sentido, el señor Cabral les pidió realizar un depósito de S/

100,00 por concepto de gastos de transporte (aunque nunca habían

utilizado el ​courier​ del señor Cabral);
(xxi) el monto solicitado era por los gastos de: (a) transporte (debido a que su

domicilio procesal era una casilla judicial y un ​courier iba a diario a

revisarla para recoger las notificaciones que hubiera); y, (b) los gastos

de presentación del escrito (se necesitaba comprar cédulas de

notificación); y,
(xxii) los señores Cabral y Ocrospoma nunca les entregaron comprobantes de

pago por los depósitos realizados, pese a los reiterados requerimientos.


2. El 25 de noviembre del 2013, el OPS emitió la Resolución N° 1, mediante la

cual admitió a trámite la denuncia presentada por los señores Riveros y

Salazar contra los señores Cabral y Ocrospoma, resolviendo lo siguiente:

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3. Cabe precisar que en la Resolución N° 1, el OPS consideró a los denunciantes

como sociedad conyugal.
4. El 20 de enero de 2014, el señor Cabral presentó sus descargos manifestando

lo siguiente:
(i) Antes de firmar el contrato de locación de servicios con los

denunciantes, les brindó información oportuna y adecuada; por este

motivo, el 04 de agosto de 2012, celebró un contrato con ellos, en el cual

se acordó entre otros aspectos, que el modo de pago de los honorarios

profesionales comprendía un pago inicial del 5% del total de la deuda a

cobrar; y, el saldo de los honorarios profesionales seria cancelado

conforme a la cláusula segunda del contrato;
(ii) es por este motivo que los denunciantes realizaron un depósito de

US$ 450,00 en su cuenta bancaria, como adelanto a su deuda;
(iii) en el contrato de locación de servicios se acordó lo referido a los gastos

judiciales ​“en general”​, tal como se observó de las cláusulas cuarta y

quinta. Por ello, y contrario a lo dicho por los denunciantes, el precio

pactado por el proceso no era ​“a todo costo”​, sino que fue acordado por

las partes.
(iv) nunca le solicitó a los denunciantes los montos correspondientes a tasas

judiciales inexistentes, sino que los montos solicitados eran por concepto

de gastos judiciales conforme a lo pactado en el contrato de locación de

servicios que suscribió con los denunciantes. Dichos gastos incluían

movilidades, cédulas de notificaciones, entre otros conceptos;
(v) de manera previa a la suscripción del contrato de locación de servicios,

dio a conocer a los denunciantes que por concepto de movilidades

debían realizar un pago mensual ascendente a S/ 250,00, pero no

estuvieron de acuerdo, motivo por el cual se acordó con ellos el pago de

un importe variado. Esta es la razón por la cual los denunciantes

depositaron las sumas de S/ 100,00; S/ 50,00 y S/ 330,00 a su favor;
(vi) los gastos en que incurrió a lo largo de los dos años de tramitación de

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PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 2 de octubre del 2013,

presentada por los señores Luis Hernán Riveros Salazar y Ana María

Salazar Calhua de Riveros contra señor Luis Eduardo Cabral Morán y la

señora Milagros Ocrospoma Cajamuni, por presunta infracción de los

artículos 19° y 24.1° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto, (i) no habrían brindado un servicio de asesoría

legal idóneo debido a que no se apersonaron a entrevistarse con la

Jueza, (ii)habría requerido el pago...

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