Resolución nº 200-2016/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente35-2016/AP-CPC

RESOLUCIÓN FINAL Nº 200-2016/INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTO

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DENUNCIANTE : PEDRO FRANCISCO ESPINO MARTINEZ (SEÑOR ESPINO) DENUNCIADO : NEGOCIOS ECOTURISTICOS SAN MARTIN S.A.C. 1

(NEGOCIOS ECOTURISTICOS)

MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS

SUMILLA: Se declara improcedente la adhesión solicitada por el señor PEDRO FRANCISCO ESPINO MARTINEZ.

Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por NEGOCIOS ECOTURISTICOS SAN MARTIN S.A.C.

Finalmente, se confirma en todos sus extremos la Resolución Final N° 056-2016/PS0-INDECOPI-LOR del 24 de febrero de 2016, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Loreto que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor PEDRO FRANCISCO ESPINO MARTINEZ en contra de NEGOCIOS ECOTURISTICOS SAN MARTIN S.A.C., por cuanto quedó acreditado el incumplimiento de la medida correctiva, incluyendo la multa impuesta de 3 Unidades Impositivas Tributarias.

Iquitos, 17 de mayo de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución Final n.° 044-2014/PS0-INDECOPI-LOR, de fecha 4 de abril de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, ORPS), declaró fundada la denuncia presentada por el SEÑOR ESPINO contra NEGOCIOS ECOTURISTICOS, por infracción a la Ley Nº 295712, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código), ordenando al denunciado lo siguiente:

    “ (…)

    SEGUNDO: Conforme a las consideraciones desarrolladas en esta resolución, ordenar como medida correctiva que NEGOCIOS ECOTURISTICOS SAN MARTIN S.A.C., en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente, de recibido la presente resolución, cumpla con devolver al señor PEDRO FRANCISCO ESPINO MARTINEZ la suma de S/ 7 185,80 monto equivalente al valor del dinero y los bienes que le sustrajeron.

    [1] 1 RUC N° 20393444160

    [2] 2 Ley Nº 29571- Código de Protección y Defensa al Consumidor (entrado en vigencia a partir del 02 de octubre de 2010).

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    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    Para ello, NEGOCIOS ECOTURISTICOS SAN MARTIN S.A.C., deberá acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, ante este Órgano Resolutivo en el plazo máximo de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado en el párrafo precedente, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva de tres
    (03) Unidades Impositivas Tributarias por incumplimiento de mandato, conforme a lo señalado en el artículo 117° del Código Protección y Defensa al Consumidor.
    (…)”

  2. Posteriormente, NEGOCIOS ECOTURISTICOS presentó su recurso de queja, toda vez que señaló que no fue notificado válidamente con la Resolución n.° 2 que admitió a trámite la denuncia del SEÑOR ESPINO.

  3. Mediante Resolución n.° 072-2015/INDECOPI-LOR del 30 de marzo de 20153, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante la Comisión) declaró infundado el reclamo en queja, el mismo que le fue notificado el 13 de abril de 20154.

  4. El 6 de enero de 2016, mediante Carta n.° 006-2016/PS0-INDECOPI-LOR notificada a la denunciada el 13 de enero de 2016, el ORPS requirió a NEGOCIOS ECOTURISTICOS que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la citada Resolución Final, sin embargo, no acreditó el mismo.

  5. Por lo que, mediante Resolución Final n.° 056-2016/PS0-INDECOPI-LOR del 24 de febrero de 2016, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    “(…)

    PRIMERO: Imponer a NEGOCIOS ECOTURISTICOS SAN MARTIN S.A.C. una multa coercitiva ascendente a tres (03) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento de lo ordenado por Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Loreto, conforme el apercibimiento establecido en la Resolución Final N.º 044-2014/PS0-INDECOPI-LOR, de fecha 04 de abril de 2014, al no haberse acreditado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en la referida Resolución
    (…)”

  6. El 11 de marzo de 20165, la denunciada apeló la citada Resolución señalando entre otros lo siguiente6:

    (i) Que, al existir medida cautelar concedida en el Expediente n.° 00670-2015-96-2402-JR-CI-01 por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo que, resuelve suspender los efectos de la ejecución de la Resolución n.° 072-2015/INDECOPI-LOR y, teniendo en cuenta que el Indecopi como parte

    [3] 3 Ver fojas 195 al 202 del expediente

    [4] 4 Ver fojas 204 del expediente

    [5] 5 Recepcionado el 14 de marzo de 2016 en mesa de partes de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto

    [6] 6 Ver fojas 378 y 391 del expediente

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    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

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    demandada fue notificado con la Resolución que concede la medida cautelar el 23 de octubre de 2015, no es imperativo el cumplimiento de la medida correctiva que exige el ORPS, por ello, debe ser declarada nula al igual que todo lo resuelto en la Resolución Final n.° 056-2016/PS0-INDECOPI-LOR, debiendo el Indecopi inhibirse de efectuar actos contrarios a la decisión judicial.

    (ii) Que, no corresponde a su representada acreditar su emisión y/o notificación y mucho menos su recepción de dicha medida cautelar; sin perjuicio de ello, adjuntan copia de dicha Resolución.

  7. Posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016, convalidado el 11 de mayo de 2016, el SEÑOR ESPINO solicitó adherirse a la apelación; asimismo, presentó sus observaciones a la apelación señalada por la denunciada, manifestando entre otros lo siguiente:

    7.1. Que, el recurso de apelación presentado solo pretende desmoronar el accionar de la Comisión del Indecopi de Loreto y extender el proceso por un mayor tiempo, afectando sus intereses personales y ocasionando un decremento del monto reclamado.

    II. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    1. Adhesión solicitada por el denunciante

  8. La adhesión a la apelación, llamada también apelación adhesiva o derivada es aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución produce agravio a ambas partes por lo que, planteado, concedido y corrido traslado del recurso de apelación correspondiente, la otra parte se adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no coadyuvando a los intereses de quien interpuso tal recurso ni simplemente contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él, sino solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante7. (el subrayado es nuestro).

  9. La Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI establece que la adhesión a la apelación es un instituto procesal y un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene...

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