Resolución nº 855-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000132-2016/CC2-APL

Lima, 12 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2015, complementado con los escritos del 1 y 15 de junio de

2015, la señorita Tarazona denunció al Instituto ante el Órgano Resolutivo de

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Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el

OPS), por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código ), señalando lo siguiente:

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(i) Desde abril a setiembre de 2014, cursó el Diplomado en Marketing Digital

ofrecido por el Instituto;
(ii) durante la prestación del servicio educativo, se presentaron irregularidades

en la programación de cursos y clases prácticas en tanto: (a) en el curso

“Exposición y Planificación de Medios” se programaron clases en los

laboratorios sin avisarle previamente a los estudiantes, (b) en dicho curso,

se redujeron las horas de clases debido a que el laboratorio no estaba

disponible durante todo el horario de clases, y (c) en el curso “Análisis de

Resultados de Marketing ​On line​” no se encontraron disponibles los

laboratorios para las clases prácticas;
(iii) el 16 de julio de 2014, el Instituto le remitió un link para el desarrollo del

trabajo final del curso “Análisis de Resultados de Marketing ​On line​”, sin

[1] 1 Registro Único de Contribuyentes N° 20100134455

[2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105º. El Instituto Nacional

de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con

competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones

contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el

presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi.

Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo

por norma expresa con rango de ley.

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embargo, este no podía visualizarse, motivo por el cual reclamó al personal

de la denunciada, quien le remitió un nuevo link, el 17 de julio de 2014;
(iv) el Instituto la evaluó incorrectamente en el curso “Análisis de Resultados de

Marketing ​On line​”, motivo por el cual, la denunciada aceptó reconsiderar

dicha nota mediante la presentación de un trabajo;
(v) sin embargo, el referido trabajo nunca fue indicado por el docente del curso,

pese a que se contactó con el SubDirector y con la Coordinadora del

Instituto;
(vi) presentó reclamos ante el Instituto, tanto individual como grupalmente, sin

embargo, la denunciada manifestó poca disposición para solucionar su

petición de programación de las clases y de modificación de la nota

indebidamente colocada en el curso “Análisis de Resultados de Marketing

On line​”;
(vii) el representante del Instituto le indicó que programaría clases adicionales

para impartir las horas de clases prácticas no dictadas;
(viii) señaló que su experiencia general en el Diplomado no fue satisfactoria, ni

positiva; y,
(ix) solicitó la devolución del monto pagado al Instituto por el diplomado materia

de denuncia.


2. Mediante Carta del 8 de mayo de 2015, el OPS comunicó al Instituto que contaba

con un plazo de siete (7) días hábiles para acreditar con un documento de fecha

cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio con la parte denunciante que

incluya el desistimiento de la denuncia.

3. En respuesta a dicho requerimiento, el 29 de mayo de 2015, el Instituto informó

que comunicó a la denunciante su propuesta conciliatoria.
4. Mediante Resolución N° 1 de fecha 22 de julio de 2015, el OPS efectuó la

imputación de cargos contra el Instituto, señalando lo siguiente:

“​PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Instituto Superior San

Ignacio de Loyola S.A. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:

(i) No habría brindado un servicio idóneo, en el dictado del Diplomado “Marketing Digital”

toda vez que:

En el curso de “Exposición y Planificación de Medios” y “Análisis de Resultados de Marketing On line”, se programaron las clases prácticas sin haberle previamente dado

aviso a los estudiantes y se redujeron las horas de clases, debido a que los laboratorios

donde se realizaban las prácticas, no se encontraban disponibles para todo el horario

del curso.

En el curso de “Análisis de Resultados de Marketing On line”, se había establecido que

la nota final consistía en un 60% de acuerdo a una nota de una exposición y en un 40%

de la presentación de un ejercicio que sería publicado en la Intranet del Instituto, sin

embargo el Link que fue enviado por correo electrónico no se podía abrir,

imposibilitando realizar dicho trabajo, por lo que la señora Lorena Danitza Tarazona

Matta envió un correo electrónico para que le brinden una solución, sin obtener una

respuesta y solución inmediata al inconveniente, por cuanto recién el día 17 de julio de

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5. Con fecha 11 de agosto de 2015, el Instituto presentó sus descargos,

manifestando lo siguiente:
(i) La denuncia de la señorita Tarazona se centró en apreciaciones subjetivas

sobre su nivel de satisfacción con el curso, y la programación de clases y

evaluaciones adicionales a las ofrecidas;
(ii) brindó a la denunciante las clases del diplomado, ante lo cual esta solicitó

la programación de clases adicionales de reforzamiento, las cuales también

cumplió con dictar;
(iii) la denunciante no cumplió con presentar el trabajo final del curso “Análisis

de Resultados de Marketing ​On line​”, el cual correspondía al 40% de la

nota; por lo que, desaprobó dicho curso;
(iv) no se probó que en los cursos de “Exposición y Planificación de Medios” y

“Análisis de Resultados de Marketing ​On line​”, se hubieran programado

clases prácticas, sin el previo aviso a los estudiantes;
(v) negó que se hubieran reducido las horas de clases de los cursos de

“Exposición y Planificación de Medios” y “Análisis de Resultados de

Marketing ​

On line​”;
(vi) las clases adicionales en laboratorios, son solicitadas por los profesores a

manera de reforzamiento, por lo que constituyen un servicio opcional y

excepcional;
(vii) la denunciante ha reconocido que las clases en laboratorios corresponden

a un servicio suplementario, no previsto en la oferta contratada;
(viii) remitió el link para la evaluación del curso “Análisis de Resultados de

Marketing ​On line​”, motivo por el cual, la mayoría de los alumnos

cumplieron con el trabajo y aprobaron el curso;
(ix) la denunciante no realizó el trabajo final, desaprobando el curso; por lo que,

a solicitud de ésta, el profesor le brindó una nueva oportunidad para

superar dicha nota;

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2014, le enviaron nuevamente el Link sin indicarle mayores detalles para realizar dicho

ejercicio.

(ii) A pesar de solicitar personal y grupalmente reunirse con el Director no fue atendida, pues

las reuniones se programaban y luego se cancelaban unilateralmente.
(iii) A pesar de haberse comprometido el profesor del curso “Análisis de Resultados de

Marketing On line” a enviar un trabajo para la corrección de la nota del mismo, ello no ha

sucedido, generando la desaprobación del curso.
(iv) Habría modificado de forma arbitraria la nota del curso “Análisis de Resultados de

Marketing On line”, toda vez que de nota desaprobatoria “10” se modificó a nota “17”.
(…)

SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionar al Instituto Superior San

Ignacio de Loyola S.A., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 24.1° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el 24 de octubre de 2014 y el 9

de marzo de 2015, la interesada reiteró mediante correos electrónicos que no le enviaron el

trabajo para la corrección de la nota del curso “Análisis de Resultados de Marketing On line”,

indicándosele en ambas oportunidades que se le daría una respuesta, lo que no ha

ocurrido. (…)”

(x) ha quedado probado que el link fue enviado y que era visible, que varios

estudiantes efectuaron el trabajo indicado en base al referido link, que la

denunciante contó con las herramientas necesarias para realizar su trabajo;
(xi) la denunciante ha reconocido que el profesor accedió a reconsiderar su

nota;
(xii) es falso que varios alumnos no hubieran podido acceder al link del curso

“Análisis de Resultados de Marketing ​
On line​”;

(xiii) la denunciante desaprobó el referido curso debido a que no presentó el

trabajo final, solicitando una nueva evaluación;
(xiv) la nota desaprobatoria de la denunciante fue subsanada, con demora, por

su comité académico interno;
(xv) si la denunciante reclamó por una nota desaprobatoria, y se le colocó una

aprobatoria, no existió ningún perjuicio en su contra;
(xvi) entregó el certificado de participación a la señorita Tarazona, en el cual no

se coloca la nota que obtuvo;
(xvii) no ha quedado acreditado que se hubiera programado una reunión con la

denunciante y su Director;
(xviii) la denuncia de la señorita Tarazona versó sobre servicios adicionales, en

tanto dictó todos los cursos del diplomado;
(xix) su empresa nunca ha sido sancionada en tanto brinda servicios de calidad;
(xx) comunicó a la denunciante su propuesta conciliatoria;
(xxi) señaló que la denunciante actuó de mala fe en tanto solicitó la devolución

de sumas dinerarias a su cuenta en dólares americanos, siendo que por

error le depositó la suma solicitada con los impuestos de bancos, sin que la

denunciante atienda su solicitud de devolución de los montos

indebidamente depositados en su cuenta;
(xxii) dedujo la excepción de oscuridad y ambigüedad en la imputación de

cargos; y,
(xxiii) tachó los dos (2) CDRom presentados por la denunciante en tanto no son

reproducibles.


6. Mediante Resolución Final N° 10562015/PS3 del 31 de diciembre de 2015, el

OPS resolvió lo...

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