Resolución nº 110-2016/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente19-2016/CC3

Lima, 6 de mayo del 2016

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 2, a través de Memorándum 701-2014/CC2, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) realizar acciones de supervisión a diversas librerías, entre las que se encontraba la empresa DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. (NAVARRETE) con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley 29571 (Código).

  2. En ese sentido, la GSF emitió el Informe 999-2015/GSF, en el que se concluyó lo siguiente:

    III. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN (…)

    31. Existen indicios que determinan que NAVARRETE habría infringido lo establecido en el artículo 19 del Código, toda vez que no permite adquirir el material educativo Comunicación 2 – Para pensar, del primer grado de primaria (libro de texto y cuaderno de trabajo) de manera individual, comercializándolos obligatoriamente de manera conjunta”.

    [1] 1 Cabe señalar que el administrado está registrado en la base de datos de la Sunat con número de RUC

    20100030676 y domicilio fiscal en Av. Nicolás de Piérola Nro. 1463, Lima, Lima. Asimismo, se encuentra inscrita en la SUNARP a través de la Partida Registral N° 01162705, obrante a folios 34 al 38 del Expediente 019-2016/CC3.

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  3. Mediante Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 20152, se creó la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

  4. En el artículo 273 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 1033 (D. Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

  5. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la literal d) del artículo 444 del D. Leg. 1033, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

  6. Mediante Resolución 1 del 21 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor 3 (Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de NAVARRETE, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A., a instancia de la Secretaria Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor 3; por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código, en tanto habría incumplido con el deber de idoneidad, toda vez que comercializaría de forma conjunta los textos escolares de la Editorial Norma con los cuadernos de trabajo o libros de actividades de dicha serie, lo que significaría un condicionamiento en la venta de estos productos para los consumidores que deseen adquirir solo uno de ellos.

    [2] 2 RESOLUCIÓN102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3

    Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor. (…)

    Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

    [3] 3 D. Leg. 1033

    Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor.-

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    [4] 4 D. Leg. 1033

    Artículo 44.- Funciones de las Secretarías Técnicas.- (…)
    44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
    d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

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  7. El 4 de abril de 2016, NAVARRETE presentó sus descargos señalando que:

    (i) El informe de supervisión se basa en el acta de fecha 2 de abril de 2014. Por lo tanto, la única prueba que acredita la supuesta comisión es el dicho de la persona que atendió al supervisor encubierto.

    (ii) En el acta, la persona encargada –la señora Arana- indicó que la persona que atendió al supervisor era nueva en el puesto y no estaba al tanto de que los materiales educativos se venden por separado. Además, es posible que por el stock escaso de los materiales separados, la encargada haya asumido que solo se vendían materiales en kit, cuando no era así. Adjuntó el contrato de trabajo de la persona que atendió al supervisor, en donde se acredita que tenía menos de una semana de trabajo al momento de la supervisión.

    (iii) Tal como se acredita del reporte de ventas y de la relación de órdenes de compra, en su contabilidad se deja constancia de que en el 2014 se vendió una (1) unidad de trabajo por separado.

    (iv) Se deja constancia que cumplió con solicitar al proveedor unidades separadas, sin embargo no siempre se pudo cumplir con los requerimientos por problemas de stock.

    (v) La razón por la que no se pueden separar los kit es que así vienen del Grupo Editorial Norma. Separarlos significaría un desajuste en sus inventarios así como en las cuentas a rendir al proveedor, pues contablemente se distingue el kit de los materiales por separado.

    (vi) La venta de materiales separados no amerita un stock grande, puesto que las situaciones en las que un padre de familia requiera solo uno de los libros son marginales, por lo que el mismo se puede agotar con facilidad.

    (vii) Por el principio de licitud, al existir dos (2) versiones sobre los mismos hechos, no se puede presumir que la verdadera es la versión que denota una conducta ilícita.

    (viii) La Comisión se ha extralimitado en sus funciones al calificar los hechos alegados como conformantes de una conducta ilícita. No existe asimetría de la información, pues antes de que el consumidor adquiera el producto se encuentra informado de que viene en kit, pudiendo elegir comprarlo ahí o en otra tienda. Además, no se puede utilizar el criterio de idoneidad para poner al consumidor en una mejor posición que el proveedor de manera absoluta en aras de la protección de los intereses del consumidor.

    (ix) El criterio utilizado en el informe vulnera el principio de tipicidad y legalidad administrativa al sobrepasar lo dispuesto en el Código respecto a la definición de idoneidad.

    II. ANÁLISIS

    A. Cuestión Previa: Respecto al concepto de idoneidad y los principios de tipicidad y legalidad

  8. En sus descargos, NAVARRETE manifestó que la Comisión se ha extralimitado en sus funciones al calificar los hechos alegados como conformantes de una conducta ilícita.

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  9. Asimismo, señaló que no existe asimetría de la información, pues antes de que el consumidor adquiera el producto, se encuentra informado de que el mismo viene en kit, pudiendo elegir comprarlo ahí o en otra tienda. Por lo tanto, el concepto de idoneidad no significa poner al consumidor en una mejor posición que el proveedor de manera absoluta en aras de la protección de sus intereses.

  10. En ese sentido, la administrada señaló que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad. .

  11. Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad se encuentra recogido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) de la siguiente forma:

    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
    1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

  12. Es decir, el principio de legalidad supone que la actuación de la administración se encuentre dentro del marco de lo establecido por ley.

  13. En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código5, en el cual se establece que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

  14. Asimismo, en el artículo 18 del mismo cuerpo legal6 se establece que se entiende por idoneidad a la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, ello en función a lo que se le hubiera ofrecido al consumidor, la publicidad e información transmitida...

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