Resolución nº 449-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente146-2014/CPC
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
RESOLUCIÓN Nº449-2015/INDECOPI-PIU
EXPEDIENTE Nº 0146-2014/CPC-INDECOPI-PIU
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Avenida Los Cocos Nº 268, Urbanización Club Grau, Piura Perú / Telefax: 073-308549
E-mail: apena@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
DENUNCIANTE : VERONICA PAOLA PAUTA JUÁREZ (LA SEÑORA PAUTA)
DENUNCIADO : INTERAMERICANA NORTE S.A.C. (INTERAMERICANA
NORTE)
MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Pauta en contra de Interamericana
Norte, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 1.1
literal b) y artículo 2° incisos 1 y 2 del Código, al no haber quedado acreditado que
Interamericana Norte haya informado erróneamente a la señora Pauta sobre la
potencia y rendimiento de combustible del vehículo marca Kia modelo Río 1.4 AT.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 24.1° del Código,
al haber quedado acreditado que Interamericana Norte no atendió el reclamo
efectuado por la señora Pauta mediante carta notarial de fecha 05 de agosto de 2014,
recibido por Interamericana Norte el 06 de agosto de 2014. Por lo que se le sanciona
con una multa de 2 UIT.
(iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 152°
del Código, al haber quedado acreditado que la señora Pauta no solicitó
expresamente el libro de reclamaciones.
(iv) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción a los artículos 18º y 19º del
Código, al haber quedado acreditado que Interamericana Norte vendió a la señora
Pauta un vehículo nuevo marca Kia modelo Rio 1.4 MT, que presentó fallas. Por lo
que se le sanciona con una multa de 8 UIT
(v) Ordenar a Interamericana Norte como medida correctiva reparadora que en el plazo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
resolución, cumpla con:
Responder la Carta Notarial enviada por la señora Pauta de fecha 05 de
agosto de 2014.
Cambiar el vehículo de propiedad de la señora Pauta por uno de iguales o
similares características o, en su defecto, proceda con la devolución del
importe cancelado por el mismo.
SANCIÓN : 2 UIT por infracción al artículo 24º del Código.
8 UIT por infracción a los artículos 18º y 19º del Código.
Piura, 24 de julio del 2014.
ANTECEDENTES
Hechos materia de denuncia
1. El 13 de agosto del 2015, la señora Pauta denunció a Interamericana Norte por posible
infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor, señalando lo siguiente:
(i) En el mes de febrero de 2014 adquirió en el establecimiento comercial de Interamericana
Norte un vehículo marca Kia, modelo Rio 1.4 AT, por la suma de US$18,290.00.
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
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EXPEDIENTE Nº 0146-2014/CPC-INDECOPI-PIU
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(ii) Antes de conocer la compra del vehículo, uno de los asesores de ventas le informó que por
la pequeña cilindrada del motor se trataba de un auto rendidor y económico, manifestándole
además que éste rendía aproximadamente y como mínimo 60km/gln en carretera y 50
km/gln en ciudad; lo cual conllevó a que tomara la decisión de adquirir el vehículo.
(iii) Con el transcurrir de las semanas se percató que el vehículo presentaba un excesivo
consumo de combustible, aproximadamente 26 km/gln, por lo que presentó su reclamo ante
el personal de la denunciada.
(iv) En dicha oportunidad, luego de que el personal de Interamericana Norte considerara tal
situación, la derivó al taller del concesionario. En el taller de este, luego de efectuar una
prueba de carretera y constatar que el rendimiento del combustible del vehículo era incluso
menor, se le requirió internar su vehículo en los talleres del servicio técnico.
(v) No obstante accedió a dicho requerimiento, solicitó el libro de reclamaciones; el le fue
negado bajo la justificación de que ya se estaba atendiendo el problema alegado.
(vi) El 19 de mayo de 2014, le indicaron que su vehículo ya no debería presentar problemas; sin
embargo, ello no fue así, pues días posteriores se presentó nuevamente el problema.
(vii) En ese sentido, se apersonó al establecimiento comercial de Interamericana Norte a fin de
efectuar su reclamo, siendo que en dicha oportunidad se le solicitó internar por segunda vez
su vehículo en los talleres del concesionario.
(viii) El 30 de mayo de 2014, luego de revisar el vehículo, le indicaron que el problema detectado
escapaba de ellos y que se haría efectiva la garantía; sin embargo, debía esperar la
respuesta de la marca (Kia).
(ix) Pese a haber solicitado nuevamente el libro de reclamaciones, le fue negada nuevamente
su entrega.
(x) Luego de unos días le indicaron que llegaría un técnico de la ciudad de Lima por lo que
debía internar su vehículo en los talleres del servicio técnico.
(xi) Efectuadas las pruebas en carretera, el 13 de junio de 2014 le informaron que se había
reprogramado la computadora del auto y que no se presentaba el problema, indicándole
además que según las pruebas realizadas el consumo de combustible fue de 54km/gln
promedio, dos horas ciudad, dos horas carretera.
(xii) Retirando su vehículo de los talleres de servicio técnico volvió a verificar el bajo rendimiento
del combustible, por lo que luego de efectuar su reclamo ante el personal de
Interamericana, estos le ofrecieron llevar a cabo otra prueba de carretera, la misma que no
fue de su satisfacción ya que no se realizó con honestidad, más aun si el rendimiento del
combustible fue de 39 km/gln.
(xiii) Indicó que Interamericana omitió tener en cuenta que su vehículo únicamente llega a sus
valores máximos de rendimiento cuando el tanque está lleno.
(xiv) Con respecto a la Carta Notarial cursada por Interamericana el 02 de agosto de 2014, la
denunciante niega lo vertido en su contenido al no encontrarla ajustada a la verdad.
(xv) Manifestó que en una oportunidad uno de los técnicos de Interamericana le indicó que su
vehículo no presentaba problemas ya que su rendimiento máximo es de 35 km/gln y que lo
que se le manifestó al momento de la compra del vehículo se debió a que los vendedores
informan un dato más elevado para concretar la venta y ganar su comisión.
(xvi) Mediante Carta Notarial de fecha 05 de agosto de 2014, brindó respuesta a la carta cursada
por Interamericana Norte, requiriéndole además indiquen cuál es el rendimiento de
combustible de su vehículo, teniendo en cuenta que si bien este no es exacto, aun así debe
existir un dato aproximado. Así, también, le requirió le demuestre honestamente que su
vehículo rinde lo que le ofrecieron inicialmente, caso contrario le proporcionen una solución
inmediata y efectiva. No obstante, dichos requerimientos han sido omitidos por la
denunciada.
(xvii) Indicó que le ofrecieron un vehículo de 80/6300, siendo que si bien luego le manifestaron
que ello se debió a la potencia de caballos de fuerza es convertida a kilowatts, el cliente
debería estar informado de esta equivalencia, lo cual no ocurrió.

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