Resolución nº 463-2015/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente103-2015/CPC
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
RESOLUCION Nº 0463-2015/INDECOPI-LAM
EXP. EN ORPS Nº 183-2015/PS0-INDECOPI-LAM
EXP. EN COMISION Nº 103-2015-AP/CPC-INDECOPI-LAM
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0463-2015/INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE LA OFICINA REGIONAL DE INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO
DENUNCIANTE : CASTINALDO NÚÑEZ MEJÍA
(SEÑOR NÚÑEZ)
DENUNCIADO : IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C.
(HIRAOKA)
MATERIA : IMPROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : VTA. MIN. EQUIPO DE USO DOMÉSTICO
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, la misma que archivó el
procedimiento sancionador contra Importaciones Hiraoka S.A.C. en tanto el
denunciante no califica como consumidor en los términos de la Ley.
Chiclayo, 20 de julio del 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 16 de abril del 2015, el señor Núñez puso de conocimiento del
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del
Indecopi de Lambayeque (en adelante ORPS), presuntas infracciones que habría
Consumidor (en adelante el Código).
2. En los hechos denunciados el señor Núñez manifestó que el 13 de octubre de 2014
efectuó la compra de una computadora portátil a nombre de Consorcio Supervisor
Inca la misma que presentó desperfectos al poco tiempo de haber sido adquirida, por
lo que solicitó el cambio del producto o la devolución de su dinero.
3. Mediante Resolución 0194-2015/PS0-INDECOPI-LAM del 30 de abril de 2015, el
ORPS declaró improcedente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador
en virtud de la denuncia presentada por el señor Núñez en contra de Hiraoka al no
calificar como consumidor final del producto adquirido, en los términos establecidos
en el Código.
4. Con fecha 13 de mayo del 2015, el señor Núñez apeló la resolución mencionada en
el párrafo precedente en atención a los siguientes argumentos:
(i) El Consorcio no es una persona jurídica, ni una empresa, únicamente se
constituyó para realizar la supervisión de una obra; además el producto se
adquirió para uso personal, conforme se acredita con el documento de
asignación otorgado a su favor.
(ii) Hiraoka habría vendido una computadora usada, conforme ha sido demostrado
con el informe técnico presentado.
5. Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 23 de junio de 2015 y en físico
el 24 de junio de 2015, Hiraoka se apersonó al procedimiento y solicitó se declare la

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