Resolución nº 331-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente218-2014/CPC
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
RESOLUCION Nº 331-2015/INDECOPI-PIU
EXPEDIENTE Nº 218-2014/CPC-INDECOPI-PIU
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROP IEDAD INTELECTUAL
Avenida Los Cocos Nº 268, Urbanización Club Grau, Piura Perú / Telefax: 073-308549
E-mail: apena@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
DENUNCIANTE : JORGE ENRIQUE VALDEZ GARCÍA (EL SEÑOR VALDEZ)
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ (EL BANCO)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DEBER DE INFORMACIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor Valdez contra el Banco, la Comisión ha
resuelto:
(i) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción a los artículos 1 inciso 1
literal d), y 38 del Código, en tanto ha quedado acreditado que el Banco discriminó
al señor Valdez de manera subjetiva e injustificada, al no haberle permitido cobrar
un cheque de gerencia producto de una operación realizada el 6 de junio de 2013.
Por ello, se le sanciona con 15 UIT.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Valdez contra el Banco, por
infracción a los artículos 1 inciso 1 literal d), y 38 del Código, en tanto ha quedado
acreditado que el Banco discriminó al señor Valdez de manera subjetiva e
injustificada, al no haberle permitido a la señora Lilia Ramírez Cruz, con fecha 14
de julio de 2014, solicitar un cheque de gerencia a favor del señor Valdez. Por ello,
se le sanciona con 15 UIT.
(iii) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por el señor Valdez contra el Banco,
por presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 1 inciso 1 literal b), y
2 incisos 1 y 2 del Código, al haberse acreditado que la facultad de la
Administración para conocer y sancionar el hecho denunciado, referido a la no
respuesta a la carta de fecha 22 de diciembre de 2000, ha prescrito.
(iv) Ordenar al Banco de oficio, como medida correctiva reparadora, que
inmediatamente de notificada la presente Resolución cese la aplicación de actos
discriminatorios en contra del señor Valdez.
(v) Ordenar al Banco que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente de notificada la presente resolución, cumplan con pagar al
señor Valdez la suma de S/. 36,00 por concepto de costas del procedimiento. Ello,
sin perjuicio del derecho del denunciante de solicitar la liquidación de las costas y
costos una vez concluida la instancia administrativa.
SANCIÓN : 30 UIT.
Piura, 28 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES
Hechos materia de denuncia:
1. El 5 de diciembre de 2014, el señor Valdez denunció al Banco por presunto
adelante, el Código), señalando:
i) Que, ha sido trabajador del Banco durante más de catorce años, siendo despedido de
dicha entidad el 4 de agosto de 1997. Por ello, decidió iniciar, contra la ahora
denunciada, un proceso judicial, en virtud del cual le fue otorgada una indemnización.
ii) Que, posteriormente, solicitó ante el Banco se abra una Cuenta de Ahorros a su nombre;
no obstante ésta le fue negada por la denunciada aduciendo que se encontraba
calificado negativamente.
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
RESOLUCION Nº 331-2015/INDECOPI-PIU
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iii) El 6 de junio de 2013 se concretó la venta de un inmueble, operación que originó la
emisión de cuatro cheques de gerencia por el monto ascendente a S/. 105,300.00
Nuevos Soles, señalando que, al tratar de cobrarlo en las oficinas del Banco ubicadas en
esta ciudad de Piura, no se le permitió hacerlo aduciendo a que su persona se
encontraba excluido del sistema bancario.
iv) El 16 de julio de 2014 el señor Valdez realizó la venta de otro inmueble, por lo que la
señora Lilia Ramírez Cruz (esposa del comprador) se apersonó al Banco a fin de solicitar
un cheque de gerencia por el monto ascendente a S/. 31,000.00 Nuevos Soles, siendo
esta operación denegada por la denunciada, aduciendo que no se podía hacer ninguna
operación bancaria a nombre del señor Valdez. Esta situación le originó profundo
malestar, ocasionándole, además, pérdidas económicas.
v) El señor Valdez manifestó que mantiene dos cuentas con la entidad Banco Internacional
del Perú S.A.A. - Interbank (en adelante, Interbank): una en Nuevos Soles y otra en
Dólares, lo cual demostraría que lo alegado por el Banco es falso, respecto a que se
encontraría calificado negativamente ante el sistema bancario y financiero.
vi) Asimismo, señaló que cuando fue trabajador del Banco un dependiente de dicha entidad
le sustrajo su tarjeta de crédito, siendo utilizada de manera indebida por terceros. Agregó
que a consecuencia de ello, la denunciada le imputó una deuda que no había sido
solicitada por él, la cual generó que sea reportado como cliente moroso ante una
empresa de cobros y recuperos. En virtud de ello, presentó una carta ante el Banco a
través de la cual explicó que no mantenía deuda alguna; sin embargo nunca recibió
respuesta por parte de la denunciada.
Cargos imputados:
2. Mediante Resolución N° 1 del 19 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite
la denuncia interpuesta por el señor Valdez contra el Banco, imputándole, a título de cargo, lo
siguiente:
i) el hecho que el Banco no haya permitido al señor Valdez cobrar un cheque de gerencia
producto de la venta de un inmueble, efectuado el 6 de junio de 2013, sin que medie
justificación objetiva alguna, lo que podría constituir un presunto incumplimiento a lo
establecido en los artículos 1 inciso 1 literal d), 18, 19 y 38 del Código.
ii) el hecho que el Banco no haya permitido a la señora Lilia Ramírez Cruz el 16 de julio de
2014, solicitar un cheque de gerencia por la suma de S/. 31,000.00 a nombre del señor
Valdez, sin que medie justificación objetiva alguna, lo que podría constituir un presunto
incumplimiento a lo establecido en los artículos 1 inciso 1 literal d), 18, 19 y 38 del
Código.
iii) el hecho que el Banco no haya dado respuesta a la carta remitida por el señor Valdez a
través de su abogado el día 22 de diciembre de 2000, lo que podría constituir un
presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 1 inciso 1 literal b) y 2 incisos 1
y 2 del Código.
Descargos:
3. Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 el Banco presentó su escrito de
descargos, a través del cual señaló:
i) Respecto al primer hecho imputado, que el señor Valdez es cliente del Banco, y a la
fecha solo registra una cuenta CTS abierta desde el 25 de junio de 1991.
ii) Que, el denunciante pretende sostener sin fundamento que el Banco se negó a realizar
operaciones a su nombre, toda vez que el Banco emitió cheques de gerencia a nombre
de la familia del señor Valdez.
iii) Que, de acuerdo a lo dicho por el propio denunciante, el cheque de gerencia N°
07684111, emitido a su favor, fue depositado en la cuenta de otro banco.

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