Resolución nº 165-2015/CPC-INDECOPI-CAJ de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente39-2014/CPC
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL
DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
EXPEDIENTE 0039-2014/CPC-INDECOPI-CAJ
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca Perú / Telefax: 076-363315
E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 0165-2015/INDECOPI-CAJ
DENUNCIANTE : KELLY PATRICIA NEGRÓN PALOMINO (SEÑORA NEGRÓN)
DENUNCIADOS : NEO MOTORS S.A. (NEO MOTORS)
GENERAL MOTORS PERÚ S.A. (GENERAL MOTORS)
MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO Y/O SERVICIO
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
En el procedimiento iniciado por la señora Negrón contra Neo Motors y General Motors por
presuntas infracciones al Código, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar infundada la imputación planteada en su contra por presunta infracción al artículo
2, en tanto, está acreditado que los denunciados cumplieron con informarle sobre los
alcances de la “campaña de seguridad cruze” que consistía en el cambio del Semi –Eje RH
Palier porque podría presentar un desgaste.
(ii) Declarar infundada la imputación planteada en su contra por presunta infracción al artículo
19, en tanto, no está acreditado que le vendieron un vehículo con un (1) neumáticos radial
de diámetro, ancho, perfil y aro diferente.
(iii) Declarar infundada la imputación planteada en su contra por presunta infracción al artículo
19, en tanto, está acreditado que el neumático de repuesto, si bien presentaba distintas
características a los otros cuatro (4) neumáticos radiales, fue entregado según los términos
ofrecidos y las características propias del modelo de la unidad.
Cajamarca, 6 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 15 de octubre de 2014
1
la señora Negrón presentó una denuncia contra Neo
Motors
2
por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor
3
(en adelante
el Código). Señaló lo siguiente:
(i) El 30 de setiembre de 2013 adquirió del denunciado un automóvil Cruze Hb 1.8 LT MT Full, marca
Chevrolet, categoría M1, motor F18D4448745KA, color Rojo Terciopelo, por US$ 19 790.00
(Diecinueve Mil Setecientos Noventa con 00/100 Dólares Americanos);
(ii) en febrero de 2014, personal del denunciado le informó telefónicamente que debía llevar su
vehículo al taller autorizado de la marca Chevrolet, denominado “Factosur”, porque se estaba
realizando una “campaña de seguridad cruze”;
1
La denuncia fue presentada ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Cajamarca, quien mediante
Memorándum 0245 -2014/PSO-INDECOPI-CAJ, del 17 de noviembre de 2014, lo derivó a la Comisión porque los hechos
denunciados no eran de su competencia.
2
RUC: 20482557369 y con Partida Registral N° 11141251 del Registro de Personas Jurídicas. Zona Registral N° V. Sede
Trujillo. Oficina Registral de Trujillo.
3
.
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL
DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
EXPEDIENTE 0039-2014/CPC-INDECOPI-CAJ
M-CPC-06/1A
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca Perú / Telefax: 076-363315
E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
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(iii) el 11 de febrero de 2014, ya en el taller de “Factosur”, unilateralmente cambiaron el Eje Ph Palier
del vehículo, sin que se le haya informado previamente y por escrito el motivo del cambio. En esa
oportunidad le hicieron firmar un acta de conformidad donde se dejaba constancia del trabajo
realizado; sin embargo, en el referido documento no se indicaba el motivo;
(iv) posteriormente, en agosto de 2014, como uno de los neumáticos de su vehículo sufrió un
desperfectos, acudió a un taller mecánico con la finalidad de que sea reparado; así, durante la
reparación advirtió que uno (1) de ellos era diferente de los otros tres (3) porque presentaban las
siguientes características:
Un (1) neumático
Tres (3) neumáticos
Marca KUMHO 205/60R16 92V
Marca KUMHO 215/50R17 91V
Ancho 205 milímetros
Ancho 215 milímetros
Perfil 60
Perfil 50
Diámetro 16
Diámetro 17
(v) el 4 de agosto de 2014 acudió al establecimiento de Neo Motors con la finalidad de informar lo
sucedido; sin embargo, no le ofrecieron ninguna solución, por el contrario intentaron hacerle firmar
un acta de conformidad, donde se indicaba que habían dado solución al problema;
(vi) ante la negativa de ofrecerle una solución, el 11 de setiembre de 2014 acudió al taller de la
empresa Washington Automotriz E.I.R.L., quienes luego de realizar una evaluación al vehículo
determinaron que:
“(…)
- El neumático delantero izquierdo media 205/60 R16 92V, a diferencia de los neumáticos
instalados en la parte delantera RH y posteriores LH y RH que eran de 215/50 R17 91V, y;
- Se recomienda cambiar el neumático 205/60 R16 92V, por el de 215/50 R17 91V, para que no
exista ningún percance con la estabilidad del vehículo.
(…)”
(vii) en la verificación señalada en el párrafo anterior también participó el señor notario Flaminio
Gilberto Vigo Saldaña, quien además de lo constatado por Washington Automotriz E.I.R.L.,
también corroboró que la llanta de repuesto era de 205/60 R16 92V, marca KUMHO, modelo
Solus KH 17, y;
(viii) con el informe técnico emitido por Washington Automotriz E.I.R.L. y la constatación notarial se
verificó que el denunciado comercializó el vehículo objeto del procedimiento con dos (2)
neumáticos radiales de ancho, perfil, diámetro y aros diferentes a los otros tres (3), que pusieron
en riesgo su seguridad, porque pudieron generar problemas de estabilidad durante la conducción.
2. El 19 de diciembre de 2014, Neo Motors en sus descargos señaló lo siguiente:
(i) General Motors, representante de la marca Chevrolet, mediante cartas notariales informó a sus
clientes, dentro de ellos la señora Negrón, que el vehículo modelo Chevrolet Cruze, año modelo
2013 con “KL1PM6E55DK088474” de transmisión mecánica y equipado con eje palier tubular
podría:
“(…) presentar desgaste anticipado en el cuello del eje. Si esto sucediera, dicha pieza podría quebrarse
ocasionando que su vehículo pierda movimiento; sin embargo los sistemas de dirección y frenado
podrán ser utilizados de manera normal (…)”

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