Resolución nº 532-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1004-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1004-2014/CC2
1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 532-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : JENNY JESSICA TELLO COCHACHEZ
(LA SEÑORA TELLO)
DENUNCIADA : AEROPAGO S.A. (OCEANIKA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
DISCRIMINACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE RESTAURANTES Y BARES
Lima, 1 de abril de 2015
ANTECEDENTES
1. El 22 de setiembre de 2014, la señora Tello denunció OCEANIKA por presunta
(en adelante el Código)1, señalando que:
(i) El 28 de agosto de 2014, fue a cenar por el cumpleaños de su hermana al
establecimiento de la empresa denunciada, acudiendo un total de cinco
adultos y una niña de seis años, por lo que solicitaron cinco platos barra
libre. En el caso de la niña, ésta no quería comer, por lo que la persona que
los atendió les indicó que ella podría probar un par de makis y si quería
podía hacer su pedido, por lo que se quedaron los seis platos en la mesa.
(ii) Llegada la comida, la menor probó el primer maki y cuando se disponía a
probar el segundo, se acercó uno de los colaboradores de la empresa
denunciada, quien sin decir nada a los adultos presentes retiró el plato de
la niña sin mayor explicación (con comida y todo).
(iii) La menor se quedó asustada y sorprendida, no entendiendo porque le
quitaron sólo a ella su plato y a los demás no. Ante ello, exigieron una
explicación, previa verificación sobre si de acuerdo a sus reglas obligaban a
consumir a un niño la misma cantidad que a un adulto; sin embargo, en
ninguna parte de la carta se mencionaba ello ni se indicaban frases como
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplic able a los supuestos de infracción que se c onfiguren
a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en l a cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, s e seguirán
tramitando de acu erdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PC M, Texto Único Ordenado d e la Ley
del Sistema de Protección al Consumidor (vig ente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el
Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 104 5 (vigente
entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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SEDE CENTRAL
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por ejemplo: “un consumo mínimo por persona”, “para niños el consumo es
de ‘x’ soles”, etc.
(iv) No resultaba razonable obligar a consumir sus productos a un niño a las
21:00 horas del día jueves y con colegio al día siguiente. Al respecto, la
supervisora no supo explicar su accionar, no tenía las reglas claras,
burlándose de los sentimientos de una niña, pues la menor tenía cara de
haber cometido alguna falta y la señora Flor Sánchez, quien era
supervisora, se reía de la niña, burlándose de toda la familia.
(v) Exigieron al personal de la empresa denunciada el Libro de
Reclamaciones, el mismo que fue entregado; sin embargo, dicho personal
pretendió quedarse hasta que completara el llenado del libro y le prohibió
leer un reclamo previo.
(vi) Tuvieron una noche desagradable, sin ninguna disculpa de por medio
expresada por el representante del restaurant, siendo que fueron a celebrar
el cumpleaños de la madre de la menor (hermana de la denunciante) y
terminaron pasando una mala noche.
(vii) No era posible que se exija que una niña coma como adulto a esa hora de
la noche y que se le brinde dicho trato, siendo que además no tenían sillas
especiales ni materiales para entretener a un niño mientras esperaba ser
atendido.
(viii) En el establecimiento de la empresa denunciada no facilitaban la atención
de los infantes.
2. La denunciante solicitó que:
(i) Se ordene a la empresa denunciada que adopte las medidas correctivas en
cuanto al reglamento de sus servicios, prohibiciones y/o deberes, etc.
(ii) No continúe con el trato discriminatorio a los niños, no pudiendo permitirse
lo ocurrido en el mercado peruano.
(iii) Ofrezca las disculpas del caso a su familia.
(iv) Cumpla con lo expresado en el correo electrónico de fecha 08 de setiembre
de 2014.
(v) Respete la normativa legal, en razón a que no asistió a la audiencia de
conciliación programada para el 19 de setiembre de 2014, en el local del
INDECOPI.
(vi) Mejore todos sus servicios, tomando en cuenta a sus clientes y respetando
los derechos de todas las personas sin ninguna discriminación, de tal
manera que seamos mejores personas en nuestro país.
3. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Secretaría
Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Secretaría
Técnica), resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 22 de setiembre de 2014,
presentada por la señora Jenny Jessica Tello Cochachez contra AEROPAGO

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