RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 84-2016/MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 031-2016-REGION ANCASH-DRTYPE y la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 84-2016/MTPE/2/14

Fecha de disposición02 Junio 2016
Fecha de publicación26 Octubre 2016
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Lima, 2 de junio de 2016

VISTOS:

El Oficio Directoral Regional Nº 517-2016-REGIÓN ANCASH DRTyPE/CHIM, mediante el cual el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash remite a esta Dirección General de Trabajo el recurso de revisión interpuesto por la empresa SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional Nº 031-2016-REGION ANCASH-DRTYPE, emitida por dicha Dirección Regional, la cual confirmó la Resolución Directoral Nº 013-2016-REGION ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la referida Dirección Regional, que declaró fundada la impugnación de modificación colectiva de la jornada de trabajo formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú (en adelante, el SINDICATO DE TRABAJADORES) y el Sindicato de Empleados de la Planta Siderúrgica de Chimbote (en adelante, el SINDICATO DE EMPLEADOS) (en adelante, de ser el caso, LOS SINDICATOS).

El Escrito s/n, ingresado con número de registro 51287-2016, mediante el cual el SINDICATO DE TRABAJADORES remite a esta Dirección General de Trabajo un escrito de téngase presente para mejor resolver.

CONSIDERANDO:

  1. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

    Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)”1.

    Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante la Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

    Los artículos 210º y 211º de la LPAG señalan que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, para lo cual el administrado presentará el escrito del recurso de revisión en el cual se indique el acto del que se recurre, así como cumplirá los demás requisitos legales previstos para los escritos. En concordancia con lo anterior, el artículo 113º de la LPAG señala los requisitos que debe cumplir el administrado en la elaboración de sus escritos que presenten ante cualquier entidad.

    De otro lado, el literal b) del artículo 47º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley.

    Bajo este marco legal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado.

    En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA en contra de la Resolución Directoral Nº 031-2016-REGION ANCASH-DRTYPE-CHIM, esta Dirección General de Trabajo resulta competente para conocer y resolver el mismo.

  2. DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTES DE LA IMPUGNACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO

    2.1. DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA PARA MODIFICAR COLECTIVAMENTE LA JORNADA DE TRABAJO

    Mediante carta de fecha 29 de diciembre de 2015, al amparo del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo) LA EMPRESA comunicó a LOS SINDICATOS la decisión y los argumentos de modificar colectivamente la jornada de trabajo de los ciento dieciséis (116) trabajadores del área del Servicios Generales, quienes tienen diversos horarios de trabajo, donde prevalece para la mayoría de trabajadores el horario de 7:00 a.m. a 15:00 p.m.

    En relación a ello, el siguiente cuadro muestra la modificación pretendida por LA EMPRESA:

    [VER TABLA EN FICHERO ADJUNTO]

    Según lo señalado por LA EMPRESA, esta modificación tiene por finalidad mejorar la productividad laboral en el área de Servicios Generales por las siguientes consideraciones:

    (i) El área de Servicios Generales brinda soporte básico en aspectos específicos y temporales de ornato, electricidad y mecánica a los distintos procesos productivos y administrativos del negocio.

    (ii) Por disposición de LA EMPRESA, las actividades programadas de mantenimiento se realizan de lunes a viernes hasta las 17:00 p.m., con el involucramiento de las áreas que reciben el servicio, por lo que el sábado no es posible realizar coordinaciones entre el área usuaria y el área de Servicios Generales, de ser el caso.

    (iii) El trabajo de Servicios Generales durante los días sábados incrementaría el riesgo de accidentes, ya que el área usuaria no trabaja estos días y no sería posible realizar las coordinaciones pertinentes.

    (iv) Siguiendo la jornada actual, existe una diferencia de dos horas entre la hora de salida del personal de áreas administrativas y la de Servicios Generales, lapso que puede ser empleado para realizar coordinaciones y mejorar la eficiencia de su trabajo.

    (v) La jornada actual impide la coordinación con el segundo turno de las áreas productivas, ya que la hora de salida de los trabajadores del área de Servicios Generales coincide también con la salida del primer turno de dichas áreas.

    2.2. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LOS SINDICATOS

    Mediante carta s/n, de fecha 5 de enero de 2016, LOS SINDICATOS solicitaron una reunión con LA EMPRESA, a fin de presentar una reconsideración a la modificación colectiva de jornada de trabajo, manifestando la necesidad de mantener la jornada de trabajo preestablecida. Al respecto, señalaron que:

    • El área de Servicios Generales fue creada como exigencia de las organizaciones sindicales ante el cierre sucesivo de diversas áreas del complejo siderúrgico y por recomendación de la SUNAFIL frente a la inspección laboral que se realizó por denuncia sindical.

    • Los ciento dieciséis (116) trabajadores afectados por la medida pertenecen a diferentes áreas productivas agrupados en el área de Servicios Generales, quienes brindan soporte técnico de ornato, mecánica o electricidad a los distintos procesos del negocio según las necesidades del área usuaria a la que sean asignados. De este modo, se mejora su productividad y, por tanto, la nueva jornada no influye en los cambios de actividades programadas en cada área de servicio hasta el día sábado.

    • El Mantenimiento Autónomo se cumple eficazmente, fundamentalmente en relación a los sistemas de seguridad, personal y logística, los cuales se programan de forma semanal, quincenal y anual. Por ello, el personal de planta y el apoyo de Servicios Generales dan mayor productividad y eficiencia a las actividades, ocasionando que no existan accidentes de trabajo los días sábados.

    • LA EMPRESA ha efectuado importantes inversiones en la sistematización de sus procesos y demás; de allí que, el Mantenimiento Autónomo es eficiente. De esa manera, la modificación colectiva de jornada de trabajo se debería a la incapacidad del líder de Servicios Generales de involucrarse en la sistematización del Mantenimiento Autónomo; razón por la cual nuevas propuestas en productividad y eficiencia permitirían superar el malestar que la pretendida modificación ha generado en los trabajadores.

    • Los trabajadores que fueron “sacados” de sus áreas productivas, ahora trabajadores del área de Servicios Generales, están siendo denigrados como técnicos y hostilizados por su opinión, afectándose su dignidad.

    • La nueva jornada de trabajo separa al trabajador de su familia 12 horas diarias en lugar de 10 horas, tiempo que se incrementaría si se considera el transporte al trabajo.

    • Esta solicitud de reunión se basa en la Ley Nº 27671 y el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR.

    2.3. DE LAS REUNIONES REALIZADAS ENTRE LOS SINDICATOS Y LA EMPRESA

    En atención a la solicitud presentada por LOS SINDICATOS, LA EMPRESA, mediante cartas de fecha 07 de enero de 2016, dirigidas a cada organización sindical, comunicó la programación de una primera reunión...

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