RESOLUCION, Nº 1164-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran Infundada solicitud de vacancia presentada contra Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa-RESOLUCION-Nº 1164-2016-JNE

Fecha de publicación20 Octubre 2016
Fecha de disposición20 Octubre 2016
MateriaDerecho Procesal

Expediente N° J-2016-00392-A01

MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-2016-MDMM, del 8 de junio de 2016, que decidió, por mayoría, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada por Mary Fortunata Muñoz Apaza en contra de dicha autoridad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con los Expedientes acompañados N° J-2016-00392-Q01 y N° J-2016-00392-T01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 28 de marzo de 2016 (fojas 23 a 34), Mary Fortunata Muñoz Apaza presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de vacancia contra Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), con la cual se generó el Expediente N° J-2016-00392-T01. En dicha solicitud alega esencialmente lo siguiente:

  1. Mediante Resolución de Alcaldía N° 008-2015-MDMM-A, el burgomaestre designó a Santiago Asdrubal Ynca Neyra en el cargo de Asesor de Alcaldía II, en razón de haber participado en su campaña política y de ser su amigo íntimo. Esta contratación es irregular debido a que dicho asesor carece del perfil profesional requerido por el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la entidad edil.

  2. La protección que el Estado hace, respecto al cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño de cargos públicos, es bastante rigurosa y cuenta con el amparo de distintos fueros normativos como el penal.

  3. La moderna legislación nacional ha regulado que la designación en cargos de confianza puede recaer sobre cualquier persona, pero el servidor debe cumplir con el perfil requerido, ya que el incumplimiento de tal requisito acarrea responsabilidad administrativa para la entidad pública y la autoridad que decidió la contratación.

  4. El alcalde cuestionado no cumplió con los lineamientos ni con las exigencias que están establecidas para la contratación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, con lo cual se acredita un interés indirecto y un conflicto de intereses en su accionar.

    Como medios probatorios de su solicitud de vacancia, adjunta, entre otros, los siguientes documentos:

    - Legajo personal de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, que contiene el certificado de estudios, diploma de bachiller y la constancia de haber optado el título profesional de ingeniero químico, entre otros documentos (fojas 36 a 55).

    - Resolución de Alcaldía N° 008-2015-MDMM-A, de fecha 2 de enero de 2015, por la cual se designa a Santiago Asdrubal Ynca Neyra para el cargo de confianza de Asesor de Alcaldía II (fojas 56 a 57).

    - Resolución de Alcaldía N° 355-2015-MDMM-A, de fecha 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual se da por concluida la designación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra en el cargo de confianza de Asesor de alcaldía II (fojas 58).

    - Boletas de pago correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2015, a nombre de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, por sus servicios prestados en el cargo de asesor de alcaldía (fojas 61 a 71).

    - Hoja de coordinación N° 048-2015-SG-MDMM, a través del cual la jefa de la Oficina de Secretaría General le remite a su homóloga de la Oficina de Recursos Humanos y Personal el legajo correspondiente de Santiago Asdrubal Ynca Neyra (fojas 72).

    Descargos presentados por el alcalde Pedro Edwin Martínez Talavera

    El 27 de mayo de 2016 (fojas 110 a 126), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, sustancialmente, en los siguientes términos:

  5. Sostiene que los hechos referidos por la solicitante de la vacancia son inexactos, pues contienen afirmaciones sin sustento expresadas con la única finalidad de confundir al concejo edil e inducirlo a error, con el fin de provocar una arbitraria declaración de vacancia, que podría configurar la comisión de un ilícito penal.

  6. No niega la contratación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra como asesor de la alcaldía; sin embargo, sostiene que el error, que consistió en el supuesto incumplimiento de los requisitos del perfil profesional para ocupar el mencionado cargo, no fueron de su conocimiento ni su responsabilidad.

  7. Cuando tomó conocimiento de las irregularidades mencionadas, a través de la Resolución de Alcaldía N° 355-2015-MDMM-A, de fecha 4 de noviembre de 2015, procedió de inmediato a dejar sin efecto la designación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra como asesor de la alcaldía y lo separó de dicho cargo.

  8. También sancionó a los funcionarios que propiciaron esta contratación irregular y puso este hecho en conocimiento de las entidades públicas, distintas a la municipalidad, para la investigación y sanciones que correspondan.

    Decisión del Concejo Distrital de Mariano Melgar

    En sesión extraordinaria, de fecha 27 de mayo de 2016 (fojas 131 a 150), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Mariano Melgar, por mayoría, declaró fundada la solicitud de vacancia del alcalde (ocho votos a favor y dos en contra).

    Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N° 023-2016-MDMM, del 8 de junio de 2016 (fojas 150 a 155).

    Recurso de apelación

    El 13 de junio de 2016 (fojas 169 a 189), Pedro Edwin Martínez Talavera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-2016-MDMM, en el cual, entre otros, expresó los siguientes argumentos:

  9. Acepta la contratación, en dos oportunidades, de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, pero aduce que el incumplimiento de la exigencia de los requisitos del perfil profesional requeridos no fueron de su conocimiento.

  10. Al tomar conocimiento de dichas irregularidades, procedió a la inmediata separación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra del cargo de Asesor de alcaldía II y el congelamiento de cualquier pago pendiente.

  11. Asimismo, sancionó a los servidores y funcionarios que propiciaron esta contratación irregular y puso este hecho en conocimiento de las entidades respectivas del Estado, distintas a la municipalidad, para la investigación y las sanciones que correspondan.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde distrital de Mariano Melgar incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la designación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra en el cargo de confianza de asesor de alcaldía.

    CONSIDERANDOS

    Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM

    1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

    2. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su...

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