ANEXO.ORD. Nº 00205/MDSA.Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas del distrito de Santa Anita.MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA SEPARATA ESPECIAL ANEXO ORDENANZA Nº 00205/MDSA REGIMEN MUNICIPAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DEL DISTRITO DE SANTAANITA Miércoles 21 de setiembre de 2016 AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU 1825-201... -

Fecha de disposición21 Septiembre 2016
Fecha de publicación21 Septiembre 2016
MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA
SEPARATA ESPECIAL
ANEXO
REGIMEN MUNICIPAL DE
APLICACIÓN DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
DEL DISTRITO DE
SANTA ANITA
Miércoles 21 de setiembre de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
Miércoles 21 de setiembre de 2016 /
El Peruano
599532 NORMAS LEGALES
(Anexos de la Ordenanza Nº 00205/MDSA publicada por el Diario Of‌i cial El Peruano
el 1 de setiembre 2016 en la página Nº 598036)
RÉGIMEN MUNICIPAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES
ADMINISTRATIVAS DEL DISTRITO DE SANTA ANITA
TITULO PRELIMINAR
Artículo I.- Potestad sancionadora de la Municipalidad Distrital de Santa Anita.
La potestad sancionadora de la Municipalidad de Santa Anita, se encuentra reconocida en la Ley Orgánica de
Municipalidades-Ley Nº 27972, que implica la tipif‌icación de las conductas constitutivas de infracción, la f‌iscalización, la
instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento
de las disposiciones municipales.
El procedimiento sancionador que regula la presente Ordenanza, se rige por los principios especiales, establecidos
en el articulo N° 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, así como aquellos artículos
correspondientes al procedimiento administrativo sancionador.
1 Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado,
las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando
las garantías del debido proceso.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación
de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias
de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente
en normas con rango de ley mediante su tipif‌icación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especif‌icar o graduar aquéllas dirigidas a identif‌icar las
conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo
los casos en que la ley permita tipif‌icar por vía reglamentaria.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta calif‌ique como más de una infracción se aplicará la sanción
prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en
forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición
de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción
dentro de dicho plazo.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción
sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario
10. Non bis in ídem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el
mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo II.- Finalidad.
La presente ordenanza, tiene por f‌inalidad establecer disposiciones generales para estructurar el procedimiento
sancionador garantizando la correcta aplicación de sanciones y medidas correctivas, ante el incumplimiento de
las normas administrativas municipales y otros dispositivos legales de alcance nacional, siempre que la facultad
sancionadora no se haya conferido en forma exclusiva a otra entidades.
Artículo III.-Alcances de la potestad sancionadora.
Las disposiciones de la presente Ordenanza se aplicaran a toda persona natural o jurídica, pública o privada y/o de
cualquier otra índole, aun cuando no tuvieran constituido domicilio legal y/o real dentro del distrito de Santa Anita, en
general a todos aquellos que por mandato de las disposiciones municipales deban cumplir determinadas conductas o
abstenerse a realizar éstas, dentro de la jurisdicción del distrito de Santa Anita.
Las personas jurídicas o patrimonios autónomos, son responsable por el incumplimiento de las disposiciones
municipales, aun cuando la infracción haya sido realizada por una persona natural con la cual mantenga algún tipo de
vinculación laboral, familiar o de amistad.
Tratándose de personas jurídicas fusionadas, la obligación de cumplir con la sanción administrativa se trasmite a
la persona jurídica adquiriente del patrimonio de la persona jurídica infractora. Tratándose de personas jurídicas
asociadas de acuerdo a la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, la obligación de cumplir con la medida
complementaria recaerá en cualquiera de sus integrantes. En los casos de escisión que impliquen la extinción de la
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persona jurídica infractora, la Administración Municipal podrá exigir el cumplimiento de la sanción indistintamente a
cualquiera de las partes que resulten de la escisión.
Las sanciones no son transmisibles a los herederos o legatarios del infractor, por la naturaleza personalísimo de las
sanciones.
En caso de producirse el deceso del infractor, la administración debe proceder a dar la baja de la multa y suspender
cualquier otra sanción impuesta, en el estado que se encuentre, bajo responsabilidad funcional, sin perjuicio de
indicar el procedimiento administrativo sancionador y la eventual imposición de sanciones a nombre de los herederos
legatarios, en caso de mantenerse la conducta contraria a las disposiciones municipales administrativas
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE APLICACIONES DE SANCIONES
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto de la presente Ordenanza, es lograr que el infractor, cambie voluntariamente y adecue las conductas que
puedan tipif‌icarse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas, evitando así perjuicio para lo
sociedad en general.
Asimismo se establece el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas con el objeto de determinar las
infracciones, la imposición y ejecución de sanciones administrativas, precisadas en el cuadro Único de Infracciones
y Sanciones- CUIS.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza de circunscribe a la jurisdicción del Distrito de Santa Anita
Artículo 3°.- Def‌iniciones.
Para los efectos de la presente ordenanza, son de aplicación las def‌iniciones siguientes:
Administrado: Se ref‌iere a toda persona natural o jurídica de derecho público y privado, conforme lo detallado en el
artículo III de la presente Ordenanza.
Infracción: Es toda acción u omisión que transgrede total o parcial las disposiciones que establezcan obligaciones y/o
prohibiciones de naturaleza administrativa, de competencia municipal, vigentes al momento de su comisión.
Órgano Instructor: El Inspector Municipal, es el personal autorizado para conducir la fase de instrucción del
procedimiento sancionador. Se encuentra facultado para promover el inicio del procedimiento, así como de la
imputación de cargos y la aplicación de medidas de carácter provisional, cuando éstas resulten pertinentes.
Órgano Resolutorio: La Subgerencia de Serenazgo, Fiscalización y Control, es el órgano competente para resolver
el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, su archivo y el f‌in de la primera instancia, pudiendo disponer
el dictado de una medidas de carácter provisional, la aplicación de una sanción y medidas complementarias, según
corresponda.
Riesgo: Es la probabilidad que ocurra un evento con consecuencias negativas y se encuentre en peligro la salud,
higiene o seguridad pública así como en los casos en los que se vulnere las normas sobre urbanismo y zonif‌icación.
P.A.S.: Procedimiento Administrativo Sancionador
Artículo 4º.- Responsabilidad solidaria.
En los casos en que el incumplimiento de las obligaciones previstas en un dispositivo legal, corresponda a
varias personas, estas responderán solidariamente, por las consecuencias de las infracciones que cometan. Son
responsables solidarios el infractor directo y el titular del predio y/o conductor del negocio en donde se produzca la
infracción administrativa.
Tratándose de personas jurídicas, son responsable solidarios por las infracciones que cometan los representantes
legales; los mandatarios y/o gestores de negocios y, albaceas respecto a personas naturales.
La resolución que imponga la sanción y/o medida correctiva, deberá señalar motivadamente y en forma expresa la
calidad de responsable solidario.
Artículo 5°.- Responsabilidad Administrativa del Infractor:
5.1 La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera
originarse por las acciones u omisiones que a su vez conf‌iguran la infracción administrativa.
5.2 En aplicación de la responsabilidad objetiva, una vez verif‌icado el hecho constitutivo de la infracción administrativa,
el administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura
del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero.

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