RESOLUCION, Nº 1039-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1039-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición10 de Agosto de 2016

Expediente Nº J-2016-00369-A01

CAÑETE - LIMA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de julio de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Víctor Hugo Vásquez Cilich interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

El 8 de febrero de 2016 (fojas 42 a 44), Víctor Hugo Vásquez Cilich solicitó al Concejo Provincial de Cañete la vacancia del alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán, por considerar que incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Al respecto, sostiene que, “al haber recurrido al sistema de Grados y Títulos del Ministerio de Educación y a la Consulta RUC de la Sunat se ha detectado que se ha contratado a las siguientes personas sin contar con el perfil profesional requerido para el puesto:

• Daniel Douglas Zegarra Hernando, gerente de Administración

• Lucy Rosalinda Vicente de Correa, gerente de Transportes y Seguridad Vial

• Angélica Arata Tasso, gerente de Desarrollo Social y Humano

• Manuel Augusto Márquez Sánchez, gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental

• Cesar Domingo Orellana Candela, gerente de Desarrollo Económico, Territorial y Turístico

• Horacio Hinostroza Delgado, subgerente de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria

• Luis Augusto Valdiviezo Luna, subgerente de Participación Ciudadana

• Anthony Ernesto Palomino Cotipa, subgerente de Racionalización, Estadística e Informática

• Fernando Daniel Zavala Erce, subgerente de Imagen Institucional

• Benjamín Richard Córdova Hurtado, subgerente de Planeamiento, Control Urbano y Catastro.”

De igual forma, señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), en el caso de los servidores de confianza, aun cuando no se requiere concurso, deben cumplir con el perfil establecido para el puesto.

Descargos del alcalde provincial de Cañete

El 2 de marzo de 2016 (fojas 62 a 65), el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán presentó su escrito de descargos, en el cual señaló sustancialmente lo siguiente:

  1. Una de las atribuciones del burgomaestre es designar y cesar a los funcionarios de confianza, así como celebrar los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones, por tanto, los hechos denunciados en la solicitud de vacancia no constituyen una transgresión del artículo 63 de la LOM, que está referido a una limitación en la transferencia de bienes públicos.

  2. La LSC, aun cuando está vigente, se encuentra en proceso de implementación a nivel nacional, que concluirá en el año 2018; por consiguiente, el artículo 59 invocado en la solicitud de vacancia no es aplicable a la Municipalidad Provincial de Cañete.

La decisión del Concejo Provincial de Cañete

En sesión extraordinaria del 2 de marzo de 2016 (fojas 102 a 107), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial de Cañete, por unanimidad (doce votos), desestimó la vacancia del alcalde. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, del 3 de marzo de 2016 (fojas 93 a 97).

El recurso de apelación

El 17 de marzo de 2016 (fojas 36 a 39), Víctor Hugo Vásquez Cilich interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la sesión extraordinaria del 2 de marzo de 2016, que rechazó la vacancia del alcalde, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.

Además, señaló que “estando a la jurisprudencia del JNE que en caso similar a dispuesto en la Res. Nº 270-2015-JNE del 29 de setiembre emitida en el Exp. Nº J-2015-239-A01”, debe incorporarse al expediente una serie de informes y documentos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber designado a funcionarios de confianza que presuntamente no cumplen con el perfil establecido para sus respectivos puestos.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM

  1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

  2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

    Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

  3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se...

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