LEY, Nº 30498, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales-LEY-Nº 30498
| Fecha de disposición | 08 Agosto 2016 |
| Fecha de publicación | 08 Agosto 2016 |
| Sección | Sección Única |
LEY Nº 30498
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA DONACIÓN
DE ALIMENTOS Y FACILITA EL TRANSPORTE
DE DONACIONES EN SITUACIONES
DE DESASTRES NATURALES
La presente Ley establece el marco normativo que facilita y promueve la donación de alimentos así como la donación para casos de desastres naturales:
-
La donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, a efectos de que, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de esta Ley, los almacenes de alimentos y supermercados donen la totalidad de los alimentos que tengan esta condición, quedando prohibida la destrucción de los mismos con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.
-
Las donaciones y los servicios gratuitos para atender a la población afectada de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por fenómenos naturales, siendo aplicable durante el plazo de dicho estado de emergencia.
DONACIÓN DE ALIMENTOS
Para efectos del presente capítulo se empleará las siguientes definiciones:
-
Alimentos: Cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas, ingredientes que cumplen con todos los requisitos de calidad legal correspondiente y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de ser transferidos a la entidad perceptora.
-
Entidad perceptora: Organización pública o privada sin fines de lucro calificada como entidad perceptora de donación según las normas que regulan el impuesto a la renta, cuyo objetivo es recuperar alimentos en buen estado evitando su desperdicio o mal uso, para distribuirlos a personas que necesiten de estos, de forma gratuita, directamente o a través de instituciones caritativas y de ayuda social que tengan también la calidad de entidad perceptora de donación por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
-
Donante: Toda persona, natural o jurídica, que esté dispuesta a donar alimentos a las entidades perceptoras.
-
Ley: La presente Ley.
-
Beneficiario: Cualquier persona que reciba alimentación gratuita.
Los donantes que otorguen donaciones a las entidades perceptoras lo harán con la celeridad necesaria a efectos de impedir su descomposición o vencimiento.
En el caso de alimentos empaquetados, los donantes dejarán constancia en el empaque de los alimentos su descripción y fecha de vencimiento.
Una vez recibida la donación, las entidades perceptoras la distribuirán en favor de los beneficiarios.
Ni las entidades perceptoras ni los beneficiarios podrán comercializar bajo ningún motivo los alimentos que reciban, ni asignarles un destino diferente al establecido por Ley.
Las entidades perceptoras deberán mantener un registro y control de los alimentos donados, con la siguiente información:
-
Fecha y descripción de los alimentos recibidos.
-
Relación de beneficiarios o de las instituciones caritativas y de ayuda social que recibieron los alimentos donados.
-
Firma y/o sello del beneficiario.
El registro podrá ser exigido y revisado por:
– Los donantes a efectos de verificar la correcta utilización de los alimentos materia de la donación.
– La entidad designada por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
– La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Los donantes serán responsables civil o penalmente por los daños causados en el caso de que se probara la existencia de culpa grave o dolo imputable al momento de la entrega efectiva de la donación.
Las entidades perceptoras serán responsables civil o penalmente por los daños causados en caso de que se probase la culpa grave o dolo imputable, desde el momento en que reciben los productos alimenticios en donación hasta la entrega a los beneficiarios.
Los donantes de alimentos donados a favor de la entidad perceptora conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley no se consideran proveedores para los efectos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Incorpórase el inciso x.1) al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:
(...)
x.1) Los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones. La deducción para estos casos no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría. Tratándose de contribuyentes que tengan pérdidas en el ejercicio, la deducción no podrá exceder del 3% de la venta neta del ejercicio.
Las referidas donaciones no son consideradas transacciones sujetas a las reglas de valor de mercado a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
(...)
.
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