DECRETO SUPREMO, Nº 015-2016-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Aprueban modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, al Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito y al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares-DECRETO SUPREMO-Nº 015-2016-MTC

Fecha de publicación28 Julio 2016
Fecha de disposición28 Julio 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, por otro lado, el artículo 3 de la Ley, señala que el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; siendo esto reiterado en el numeral 4.3 del artículo 4 del mismo dispositivo legal, que trata sobre la libre competencia y el rol del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre;

Que, el artículo 6 de la Ley, dispone en su numeral 6.1, que el Estado debe procurar que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de tales decisiones; asimismo, señala que el Estado promueve la existencia de precios reales y competitivos en los mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la congestión vehicular y la contaminación; finalmente, el numeral 6.2 del citado artículo, establece que cuando la corrección de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas para controlar la congestión vehicular y garantizar la protección del ambiente, la salud y la seguridad de las personas;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en adelante, el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, el RENAT establece que todos los vehículos habilitados para la prestación del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, deben contar con una alarma sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se activa cuando este excede la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito; no obstante, los usuarios de este servicio desconocen esta disposición, motivo por el cual, resulta necesario que el cartel o aviso que debe exhibirse en el interior del vehículo, como condición de operación para los referidos servicios, consigne que el sonido de la alarma se asocia al exceso del límite de la velocidad permitida, y que el usuario, ante la activación de la alarma sonora, puede exigir a la tripulación que el conductor reduzca la velocidad, así como puede dar aviso a la autoridad competente, lo cual coadyuvará a un mayor control por parte de la ciudadanía de dicha conducta infractora;

Que, si bien de acuerdo con el RENAT, antes de iniciar el servicio de transporte de ámbito nacional y regional, la tripulación debe brindar determinada información a los usuarios; se considera relevante, en el marco del fortalecimiento de la educación en seguridad vial, que la referida información incluya las medidas de seguridad y servicio que la autoridad competente considere necesario que los usuarios conozcan, y que el contenido mínimo de la información a comunicar sea aprobada previamente por la autoridad competente;

Que, la naturaleza de la conducta infractora derivada de la obligación establecida en el párrafo anterior, es de ejecución instantánea y no es pasible de subsanación a través de un compromiso de cese conforme lo prevé el numeral 129.1 del artículo 129 del RENAT: razón por la cual, corresponde que esta se configure como una infracción, mas no como un incumplimiento;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del RENAT, dispone la creación del Observatorio de Transporte Terrestre como un órgano de diagnóstico, análisis e investigación de la evolución del transporte terrestre adscrito al Viceministerio de Transportes; no obstante, para su adecuada implementación como un instrumento de diseño de políticas regulatorias en materia de transporte y tránsito terrestre, se requiere de precisiones sobre su alcance, operación y contenido;

Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, en adelante, el RETRAN, tiene por objeto regular el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;

Que, de acuerdo con la literatura generada a nivel internacional, el uso de dispositivos móviles u objetos portátiles, mientras se esté conduciendo vehículos automotores, si esto implica dejar de conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, incrementa la probabilidad de ocurrencia de un accidente de tránsito; por lo cual, es necesario ampliar el alcance de la prohibición establecida en el artículo 87 del RETRAN, respecto al uso de celulares en la conducción;

Que, además de los factores de distracción que impidan conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, existen, como resultado del desarrollo de la industria de dispositivos electrónicos, otros factores de distracción visual que también incrementan la probabilidad de ocurrencia de un accidente de tránsito, siendo necesario regular la instalación dentro del vehículo de cualquier dispositivo electrónico que reproduzca imágenes o videos con fines de entretenimiento visual;

Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante, el Reglamento de Licencias, tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la gestión integrada, estandarizada y homogénea del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir vehículos de transporte terrestre, a cargo del MTC;

Que, siendo necesario el continuo fortalecimiento del marco normativo que regula el sistema de emisión de licencias de conducir en el país, corresponde realizar precisiones a las definiciones de instructores y evaluadores, tomando en cuenta su importancia en el proceso de formación y evaluación de postulantes a licencias de conducir particulares y profesionales;

Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2002-MTC se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, el cual establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre; así como, el régimen y características del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito - SOAT, en el marco de la Ley;

Que, en el marco de la promoción del gobierno electrónico a través del uso intenso de la tecnología de información y comunicación en el sector transporte, y considerando la necesidad de desarrollar un proceso de emisión de los Certificados del SOAT, con información validada del vehículo con la base de datos administrada por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), de contar con información en tiempo real de los vehículos que cuentan con la póliza del SOAT a fin de implementar un conjunto de medidas en simplificación administrativa, y de implementar medidas que faciliten la fiscalización electrónica mediante sistemas inteligentes de transporte; resulta necesario implementar la constancia electrónica del SOAT, entendida como el documento digital que acredita la contratación de una póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 11 de la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1 Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Modifíquense el artículo 28, los numerales 42.1.7 y 42.1.14 del artículo 42; el numeral 108.1.13 del artículo 108; la Segunda Disposición Complementaria Final; la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria y el código C.4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y permanencia y sus consecuencias del Reglamento...

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