DECRETO SUPREMO, Nº 018-2016-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Reglamento de Transmisión, y el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad-DECRETO SUPREMO-Nº 018-2016-EM

EmisorENERGIA Y MINAS
Fecha de la disposición24 de Julio de 2016

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, con la finalidad de aplicar los procedimientos establecidos en la referida Ley;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1221, se modificaron diversos artículos de la Ley de Concesiones Eléctricas con el objetivo de garantizar la ampliación efectiva de la frontera eléctrica en el ámbito nacional, y el suministro de energía eléctrica con estándares de calidad, seguridad, manteniendo la sostenibilidad del mercado eléctrico;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1221, establece que el Ministerio de Energía y Minas emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes, por lo que resulta necesario la adecuación del Reglamento a fin de dar cumplimiento a la referida disposición;

Que, asimismo, con la finalidad de perfeccionar y concordar el marco normativo en materia de electricidad, resulta necesario la adecuación del Reglamento de Transmisión de la Ley Nº 28832, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM; y del Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo Nº 022-2009-EM;

De conformidad con las atribuciones previstas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas, el Decreto Legislativo Nº 1221 y la Ley Nº 28832;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación de artículos del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Modifíquese los artículos 1, 7, 8, 29, 30, 31, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 52, 53, 55, 60, 61, 66, 67, 69, 73, 139, 145, 146, 147, 149, 163, 166, 168, 175, 182, 194, 222, 224, 228 y 229 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009 -93-EM, según el siguiente texto:

USO DE TÉRMINOS

Artículo 1

REGISTRO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 7.- El Registro Único de Concesiones Eléctricas a nivel nacional, al que hace referencia el artículo 6 de la Ley, es de carácter administrativo y tiene por objeto, entre otros, evitar superposiciones de concesiones definitivas y autorizaciones eléctricas, así como advertir la concurrencia entre solicitudes admitidas a trámite; para tal efecto, los administrados deberán presentar las coordenadas UTM (WGS84) en medio digital o ingresarlas en el sistema que establezca la DGE. Dicho registro será administrado por la DGE y por los GOREs en el marco de sus competencias, las que están obligadas a revisarlo previamente a la emisión de cualquier acto administrativo que se vincule a su objetivo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, las concesiones definitivas serán inscritas por el titular en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos de Registros Públicos.

INFORMACIÓN DE LOS TITULARES DE ACTIVIDADES ELÉCTRICAS

Artículo 8.- Los titulares de los proyectos que desarrollen actividades eléctricas, a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley, deben presentar a la DGE la información técnica, en los formatos, plazos, medios y frecuencia establecidos por la misma.

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artículo 29.- Las solicitudes de concesión temporal y definitiva, autorizaciones y oposiciones que se produzcan, se deben presentar a la DGE y los GORES, según corresponda, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos por el Ministerio y cumpliendo con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

Si una persona natural o jurídica solicita el otorgamiento de una concesión definitiva de distribución; la DGE o el GORE deben notificar del referido hecho a la EDE responsable de dicha ZRT dentro de los siete (07) días hábiles siguientes de presentada la referida solicitud. La notificación no será exigible cuando se trate de solicitudes de ampliación a las que hace referencia el literal a) del artículo 61 del presente Reglamento.

La EDE responsable de la ZRT tiene un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para manifestar su decisión de ejercer la prioridad sobre el otorgamiento de concesión de distribución para la ejecución de las obras y el desarrollo de la actividad mediante documento escrito, adjuntando una carta fianza equivalente al 5 % del monto del proyecto propuesto, de garantía por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley para la obtención de la concesión definitiva de distribución en los plazos máximos previstos en las normas correspondientes para estos requisitos. Dicha carta fianza será devuelta al día siguiente hábil de haberse publicado el Aviso de Petición de dicha(s) zona(s) de concesión.

En caso la EDE responsable de la ZRT, ejerza la prioridad para el otorgamiento de concesión de distribución, la DGE o el GORE deben declarar la improcedencia de la solicitud presentada por el tercero, correspondiendo devolver la respectiva garantía de fiel cumplimento. De no manifestar su decisión de ejercer la prioridad de parte de la EDE dentro del plazo de quince (15) días hábiles antes señalado, se continuará con el trámite de la solicitud presentada por el tercero.

La EDE responsable de la ZRT perderá la prioridad para solicitar la concesión de distribución en las zonas que hayan sido declaradas en caducidad de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

REQUISITOS DE LA CONCESIÓN TEMPORAL

Artículo 30.- Las solicitudes para obtener concesión temporal deben ser presentadas con los siguientes requisitos:

a) Identificación y domicilio legal del peticionario. Si es persona jurídica, deberá estar constituida con arreglo a las leyes peruanas y presentar la Escritura Pública de Constitución Social y el Poder de su representante legal, vigentes y debidamente inscritos en los Registros Públicos;

b) Copia de la autorización para la realización de estudios de aprovechamiento hídrico o su equivalente, cuando corresponda, que deberá permanecer vigente durante el periodo de vigencia de la Concesión Temporal;

c) Memoria Descriptiva y plano general del anteproyecto, que incluyan las coordenadas UTM (WGS84) de los vértices del área donde se llevarán a cabo los estudios;

d) Cronograma de Ejecución de Estudios, de acuerdo a la norma aprobada por la DGE que define los requisitos de un Estudio de Factibilidad;

e) Presupuesto detallado de los Estudios, concordado con el literal anterior;

f) Requerimiento específico de servidumbres temporales sobre bienes de terceros;

g) Garantía vigente durante el plazo de concesión solicitado, más un periodo adicional mínimo de un (01) mes, por un monto equivalente al 10% del presupuesto total de los estudios, incluyendo impuestos.

Para el caso de concesión temporal relacionada con la actividad de generación, únicamente quedarán comprendidas las solicitudes de concesión temporal cuya potencia instalada sea igual o superior a 750 MW y/o que requieran servidumbres sobre bienes de terceros.

PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES TEMPORALES

Artículo 31.- Dentro del plazo de diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, la DGE debe evaluar si la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo precedente. De ser el caso, la DGE la admitirá y dispondrá su publicación en el Diario Oficial El Peruano por dos (02) días calendario consecutivos por cuenta del interesado.

En caso la DGE verifique la existencia de deficiencias u omisiones en la presentación de la solicitud, podrá observarla por única vez. Asimismo, la DGE podrá formular observaciones por única vez respecto a la nueva información presentada en la subsanación. Para ambos casos, se otorga al peticionario el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la solicitud.

CONCESIÓN TEMPORAL PARA ESTUDIOS DE CENTRALES DE GENERACIÓN, SUBESTACIONES Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN.

Artículo 34.- La concesión temporal no tiene carácter exclusivo; en consecuencia, se puede otorgar concesión temporal para realizar estudios de centrales de generación, subestaciones y líneas de transmisión dentro de las mismas áreas a más de un peticionario a la vez.

El otorgamiento de la concesión temporal no libera a su titular de obtener los permisos que se requieran para el uso efectivo de las áreas comprendidas dentro de la concesión otorgada, a fin de conservar el medio ambiente, respetar el derecho de propiedad y demás derechos de terceros.

En caso concurran más de una concesión temporal sobre una misma área, las servidumbres temporales que sean constituidas deberán ser utilizadas de forma conjunta cuando ésto sea posible, con el fin de ser lo menos gravosas para el predio sirviente. Las compensaciones y/o indemnizaciones que hubiere lugar a favor de los titulares de los predios afectados, serán prorrateadas entre los beneficiados por las servidumbres compartidas.

De oficio o a solicitud de parte, el Ministerio podrá disponer el uso compartido de las servidumbres y la forma de prorratear las compensaciones y/o indemnizaciones que hubiere lugar conforme al espacio y afectación que cada beneficiario requiera.

Para tal fin, la DGE podrá solicitar a OSINERGMIN, o al ente correspondiente, los informes que resulten necesarios para establecer la viabilidad técnica del uso compartido de las servidumbres...

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