RESOLUCION, Nº 3973-2016, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Modifican Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior y la Circular Nº AFP 123-2011-RESOLUCION-Nº 3973-2016

Fecha de disposición15 Julio 2016
Fecha de publicación20 Julio 2016

Lima, 15 de julio de 2016

El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro sus fines;

Que, el artículo 25 Bº del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;

Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que, mediante la Resolución Nº 052-98-EF/SAFP se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones;

Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley Nº 29903) y de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo del tratamiento de las inversiones, tanto en el mercado local como en el exterior, de los Fondos que administran las AFP, de modo tal que se genere un escenario de mayor flexibilidad en las inversiones directas e indirectas que realicen y compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional;

Que, en ese sentido se ha considerado necesario modificar algunos requerimientos mínimos que deben cumplir los instrumentos y operaciones de inversión, tales como las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, operaciones de reporte y préstamo de valores; ello con la finalidad de promover una administración eficiente de las inversiones y los riesgos asociados a las diversas alternativas de inversión;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25º y 57º del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley;

RESUELVE:

Artículo Primero

Modificar los artículos 16º, 17º, 17Aº, 17Bº, 17Dº, 17Eº, 17Fº, 17Gº, 17Hº 18º, 18Aº, 18Bº 20º, 23º 24º, 26º, 26Aº, 49Aº, 51º, 52º, 53Lº, 53Nº, 53Oº, 53Pº 75Bº, 75Cº, 75Fº, 75Jº, 100Cº, 120º-A, 165º y 174º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a los textos siguientes:

Artículo 16º.- Requisitos. La AFP puede realizar operaciones de reporte dentro o fuera de mecanismos centralizados de negociación, tanto en el mercado local como en el extranjero, sujeto a que las operaciones de reporte se realicen a través de las entidades señaladas en el artículo 17º. Las operaciones de reporte permitidas en el mercado local corresponden a aquellas definidas como “operaciones de venta con compromiso de recompra” u “operaciones de venta y compra simultáneas de valores” en la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley Nº 30052, o norma que la sustituya.

La AFP también puede realizar operaciones de reporte bilaterales con empresas del sistema financiero peruano debidamente autorizadas, siempre que dichas operaciones se efectúen sobre valores emitidos por BCRP o por el Gobierno Peruano. Estas operaciones no requieren contar con la participación de un agente intermediario.

Las operaciones de reporte se sujetan a las siguientes condiciones:

a) La AFP, en representación de las Carteras Administradas puede actuar como reportado (seller o enajenante) o reportante (buyer o adquirente).

b) La AFP debe realizar una evaluación previa (due diligence) del agente intermediario o de la empresa del sistema financiero peruano, según corresponda.

c) La AFP, conforme a su política de operaciones de reporte, puede solicitar la devolución de sus recursos o de los instrumentos de inversión objeto de la operación, en cualquier fecha durante la vigencia de la misma bajo la modalidad de vencimiento flexible o abierto.

d) En su inicio y término deben realizarse bajo la modalidad de “delivery versus payment”.

e) Las operaciones, incluyendo los instrumentos de inversión y los recursos, deben estar expresados en la moneda de algún Estado que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

f) Los instrumentos de inversión que adquieran las Carteras Administradas cuando actúen como reportantes deben ser de alta calidad crediticia y liquidez. Para tal efecto, la AFP debe definir en la política de inversiones de cada tipo de Fondo: un listado de tipos de instrumentos de inversión que puedan ser objeto de operaciones de reporte, categoría de riesgo mínima, monedas, garantía permitida, márgenes de garantía adecuados para dichas operaciones, custodio, y otras características de riesgo; así como, indicar los límites internos para dichos instrumentos de inversión.

g) En caso los instrumentos de inversión adquiridos en una operación de reporte generen derechos económicos durante la vigencia de la operación, estos derechos corresponden al reportado; mientras que los derechos políticos corresponden al reportante.

h) Los instrumentos de inversión que se adquieran en una operación de reporte no deben encontrarse en tránsito, ni estar sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de alguna clase.

Artículo 17º.- Mecanismos de negociación, agentes intermediaros e instituciones que participan en las operaciones de reporte.

(...)

c) Agentes intermediarios:

i. Estar autorizado por la respectiva autoridad reguladora y/o supervisora para actuar como agente intermediario de operaciones de reporte. En caso de intermediarios extranjeros, ser una entidad supervisada por las autoridades competentes de algún Estado que posea, para sus títulos de deuda de largo plazo, una calificación internacional no menor a “BBB”, conforme a las equivalencias de calificación establecidas en el Título X, otorgada por al menos dos de las empresas clasificadoras de riesgo internacional.

ii. Contar con procedimientos de regulación y control de las operaciones de reporte.

iii. Contar con procedimientos para resolver conflictos entre la AFP y los agentes intermediarios a través de sus respectivos órganos de gobierno.

iv. Ejercer o contratar los servicios de custodia de los instrumentos de inversión objeto de la operación de reporte.

v. Contar con procedimientos para valorizar diariamente los instrumentos de inversión objeto de la operación de reporte, y liberarlos cuando proceda.

vi. Proporcionar a la AFP y a la Superintendencia un acceso en línea o reportes periódicos con la información actualizada y detallada de las operaciones de reporte, así como proporcionar los reportes que la AFP solicite relacionada con sus operaciones.

vii. No actuar como agente reportado o reportante en operaciones de reporte y, a su vez, como agente intermediario con una misma AFP.

viii. En el caso de intermediarios del exterior debe tener una experiencia mínima de tres (3) años como agente intermediario, el monto de sus operaciones de reporte promedio de los últimos tres meses no sea inferior a diez mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3º del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el...

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