RESOLUCION, Nº 0915-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Lima Este 1, Lima Oeste 3 y Lima Centro 1-RESOLUCION-Nº 0915-2016-JNE

Fecha de publicación23 Junio 2016
Fecha de disposición23 Junio 2016
590532 NORMAS LEGALES Jueves 23 de junio de 2016 /
El Peruano
RESOLUCIÓN N° 0819 -2016-JNE
Expediente N° J-2016-01033
SANTIAGO DE SURCO- LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (Expediente N° 0043-2016-039)
ELECCIONES GENERALES 2016 -
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de junio dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,
personero legal del partido político Fuerza Popular,
en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LIMA
OESTE 3/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3; en el marco
del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda
Elección Presidencial.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Ocina Descentralizada de
Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral
N° 043553-96.-M, concerniente a la Segunda Elección
Presidencial, correspondiente al distrito de Santiago de
Surco, provincia y departamento de Lima, por encontrarse
incompleta, pues no se consignó el total de ciudadanos
que votaron.
El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en
adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el
correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N°
001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, resolvió lo siguiente:
a) Declaró válida el acta electoral.
b) Consideró la cifra 313 como el total de ciudadanos
que votaron.
Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el
personero legal titular del partido político Fuerza Popular
interpuso recurso de apelación y señaló que “no solo es
necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con
la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo
con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del proceso
electoral (…)”.
CONSIDERANDOS
en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley
Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece
que el Sistema Electoral tiene por nalidad asegurar que
las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión
auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y
sean reejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector expresada en las urnas por votación directa y
secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que
la interpretación de la ley citada se realizará bajo la
presunción de la validez del voto.
2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-
2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable
a las Actas Observadas en las Elecciones Generales
y de Representantes ante el Parlamento Andino (en
adelante, Reglamento), dene al cotejo como el acto de
comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar
de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado
Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las
coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las
observaciones identicadas por la ODPE.
3. En el presente caso, ante la observación del
acta electoral, el JEE, luego del cotejo realizado entre
el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le
pertenece, aplicó lo establecido en el artículo 14, numeral
14.2 del Reglamento, y procedió a realizar la suma de a)
los votos válidos emitidos a favor de cada organización
política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los
votos impugnados, dando como resultado la cifra “313”,
menor al “total de electores hábiles”; por lo que consideró,
como el “total de ciudadanos que votaron”, la referida
cifra.
4. En tal sentido, para poder resolver el presente
recurso de apelación, corresponde vericar el contenido
de los ejemplares del acta electoral. Del cotejo realizado,
se advierte que los tres ejemplares (ODPE, JEE y del
Jurado Nacional de Elecciones) son idénticos en las
siguientes cifras:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
PERUANOS POR EL KAMBIO 181
FUERZA POPULAR 125
VOTOS EN BLANCO 1
VOTOS NULOS 6
VOTOS IMPUGNADOS
TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 313
5. Sin embargo, en lo que respecta al casillero
correspondiente al total de ciudadanos que votaron, se
aprecia que, en el ejemplar del JEE y del Jurado Nacional
de Elecciones, se consignó la cifra 313, la cual coincide con
la sumatoria total de los votos obtenidos por los partidos
políticos, los votos en blanco, nulos e impugnados.
6. En consecuencia, el pronunciamiento del JEE
se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde
desestimar el recurso de apelación y conrmar la
resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,
personero legal del partido político Fuerza Popular,
en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N°
001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 7 de junio de
2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima
Oeste 3; en el marco del proceso de Elecciones Generales
2016 - Segunda Elección Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1395925-12
RESOLUCIÓN N° 0915 -2016-JNE
Expediente N° J-2016-01155
JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00158-2016-032)
ELECCIONES GENERALES 2016 -
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca,
personero legal titular de la organización política Fuerza
Popular, inscrito en el Registro de Organizaciones
Políticas, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-
LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió la
observación del Acta Electoral N° 044775-94-X, en el

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