SEPARATA ESPECIAL.Resoluciones Nºs 115 A 131-2016-OS/CD.Declaran infundados, fundados en parte, fundados e improcedentes recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones Nºs. 074, 076 y 077-2016-OS/CD, declaran no ha lugar solicitud de nulidad contra las Resoluciones Nºs. 075 y 077-2016-OS/CD y prorrogan plazo contenido en el artículo 2 de las Resoluciones Nºs. 105, 106, 107 y 108-2016-OS/CD.SEPARATA ESPECIAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA RESOLUCIONES DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Nºs. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129,... -
Fecha de publicación | 11 Junio 2016 |
Fecha de disposición | 11 Junio 2016 |
SEPARATA ESPECIAL
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
RESOLUCIONES DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Nºs. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121,
122, 123, 124, 125, 126, 127, 128,
129, 130 y 131-2016-OS/CD
Declaran infundados, fundados en parte,
fundados e improcedentes recursos de
reconsideración interpuestos contra las
Resoluciones Nºs. 074, 076 y 077-2016-OS/CD,
declaran no ha lugar solicitud de nulidad contra
las Resoluciones Nºs. 075 y 077-2016-OS/CD
y prorrogan plazo contenido en el
artículo 2 de las Resoluciones
Nºs. 105, 106, 107 y 108-2016-OS/CD
Sábado 11 de junio de 2016
AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU
1825-2015.
LA HISTORIA PARA CONTAR Sábado 11 de junio de 2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 115-2016-OS/CD
Lima, 9 de junio de 2016
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, en fecha 15 de abril de 2016, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución Nº 074-2016-OS/ CD ( “Resolución 074”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2016 – abril 2017;
Que, con fecha 05 de mayo de 2016, la Empresa de Generación Eléctrica Rio Baños S.A.C. (“Rio Baños”) interpone un recurso de reconsideración en contra la Resolución 074; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del dicho medio impugnativo.
2.-
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Rio Baños solicita, como petitorio de su recurso de reconsideración, que se fi je para el periodo tarifario de mayo 2016 a abril 2017, el Cargo por Prima correspondiente a la Central Hidroeléctrica Rucuy (CH Rucuy);
Que, señala que no es necesario tener la calidad de sociedad concesionaria para adquirir el derecho al cálculo de la Prima RER. Sostiene que no existe norma que impida que el Cargo por Prima RER sea calculado con anterioridad a la fi rma del contrato de concesión la misma que se estaría verifi cando, según asegura, el17 de mayo de 2016;
Que, afi rma que la decisión de Osinergmin no se sustenta ni en el reglamento RER ni en el Procedimiento de Cálculo de la Prima RER, ya que ninguna de las normas ha recogido el supuesto especial en el que la Puesta en Operación Comercial (“POC”) tiene lugar a pocos meses de la Fecha de Cierre de la Subasta. Rio Baños refi ere que frente al vacío normativo, no basta que el Regulador interprete las normas, sino que atienda a la solución más razonable;
Que, la recurrente señala que su solicitud es factible, ya que el Procedimiento de Cálculo del Cargo por Prima, se basa en cálculos estimados para la determinación del costo marginal, la inyección neta y los ingresos por potencia fi rme, además de la Tarifa de Adjudicación del Adjudicatario. Recién, para efectos de la liquidación, se toma en cuenta la inyección neta realizada y los ingresos registrados en el mercado de corto plazo, así como lo percibido por Prima, no requiriéndose tal información para efectos de la determinación del cargo tarifario.
3.-
ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, como refi ere la recurrente, el 17 de mayo de 2016, el Estado Peruano y Rio Baños suscribieron el Contrato de Concesión para el Suministro de Energía Renovable al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (“Contrato RER”). Por su parte, la Resolución 074 fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de abril de 2016, basada en los hechos e información disponible previa a su emisión;
Que, los numerales 19.2 y 19.3 del artículo 19 del Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2011-EM, (“Reglamento RER”) establece con claridad que:
- Los ingresos anuales en benefi cio de los Generadores RER se componen de la valorización a costo marginal de corto plazo por las inyecciones de energía y de un monto anual por Prima;
- El monto anual por prima será pagado en cuotas mensuales durante el año siguiente;
- La primera determinación de la Prima se efectuará considerando la proporción de las inyecciones netas respecto de la Energía Adjudicada, conforme al Procedimiento de Osinergmin;
Que, esta secuencia establecida en el Reglamento RER ha sido recogida en el Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, aprobado con Resolución Nº 001-2010-OS/CD. Es decir, los ingresos que recibe una central RER desde su POC, son producto de sus propias inyecciones netas en el mercado y en el año siguiente se determina la diferencia respecto de los Ingresos Garantizados, siempre que cumpla con sus obligaciones y no se le aplique ninguna corrección, y posteriormente se liquida vía el Cargo por Prima;
Que, este criterio se aplica a todas las Centrales RER que han ingresado al mercado peruano en las tres Subastas RER anteriores, situación que no difi ere ni convierte a la Central RER de la recurrente en un caso especial. Luego de la primera determinación de la Prima, se aplican las reglas de cálculo previstas en el Procedimiento RER;
Que, el ordenamiento jurídico y contractual que regula a la Generación con Energías Renovables no contiene disposición alguna que establezca que desde la POC se otorga el derecho al Generador RER de percibir
El Peruano /
Sábado 11 de junio de 2016 inmediatamente la Prima RER. Por el contrario, el monto anual por concepto de Prima será pagado en cuotas mensuales durante el año siguiente, mandato al cual Osinergmin, como entidad administrativa, debe ceñirse, en aplicación del principio de legalidad;
Que, en ese sentido, Osinergmin no cuenta con base normativa para ordenar que el monto anual por concepto de Prima para la CH Rucuy sea pagado durante el mismo año de dicha POC. Es importante mencionar que las Bases Consolidadas de los procesos de Subasta RER establecen que toda persona, que de manera directa o indirecta participe en la Subasta, conoce las Leyes Aplicables del mercado peruano, y sus usos y costumbres, por lo que no puede alegarse el desconocimiento de las normas. Asimismo, no es responsabilidad del Estado Peruano, las consecuencias en que incurra una Generadora RER por una interpretación errónea del marco normativo, al considerar que recibiría el inmediatamente a su POC el monto anual por concepto de Prima;
Que, es la norma la que sustituye el análisis de opciones de la entidad administrativa y predetermina qué es lo que debe aplicarse; por tal motivo, la Administración debe adoptar la regla prevista en la normativa; siendo jurídicamente inviable que la autoridad contravenga la opción defi nida por el marco legal, ya que su accionar está condicionado por la regla de derecho, conforme al citado principio de legalidad;
Que, es importante señalar que lo dejado de percibir por el generador durante el periodo regulatorio, en caso no se cubra los ingresos garantizados con los ingresos provenientes del mercado, será incluido en el respectivo proceso de liquidación en el siguiente año, considerando su Puesta en Operación Comercial;
Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado;
Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Legal Nº 373-2016-GART de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 18-2016.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.-
Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica Rio Baños S.A.C. contra la Resolución Nº 074-2016-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.-
Incorpórese el Informe Legal Nº 373-2016-GRT como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 3º.-
La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe a que se refi ere el artículo precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESUS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 116-2016-OS/CD
Lima, 9 de junio de 2016
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, en fecha 15 de abril de 2016, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución Nº 074-2016-OS/ CD ( “Resolución 074”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2016 – abril 2017;
Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la empresa ENGIE Energia Perú S.A. (“ENGIE”) interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 074; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicha impugnación.
Sábado 11 de junio de 2016
2.-
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
2.1
Considerar el Factor de variación del Tipo de Cambio en el Factor de Ajuste del Precio de la Energía
2.1.1 Sustento de Petitorio
Que, ENGIE sostiene que los componentes que afectan el precio de la energía son de dos (2) tipos: el Costo Variable...
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