Sentencia nº 148-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente80-2015/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : TURISMO CELAJES S.A.C.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional para las rutas Cusco Lima y viceversa, y

Andahuaylas Lima y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera

Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte y

materializada en los Oficios 7992015MTC/15 del 24 de febrero de 2015

y 9162015MTC/15 del 3 de marzo de 2015, respectivamente.

La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha

acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera

expresa lo faculte para abstenerse de ejercer sus funciones

administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión

controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al

pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión

contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 y en el artículo 55.1.12.1 del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley

General de Transporte y Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe

previo que justifique su imposición.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02992015/CEBINDECOPI del 24 de

materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida

es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Asimismo, se MODIFICA la Resolución 02992015/CEBINDECOPI del 24 de

julio de 2015, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de

razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones

de ruta debidamente autorizados, contenida en los numerales 2 y 4 del

artículo 33 del Decreto Supremo 0172009MTC de manera genérica;

PRECISANDO que la carencia de razonabilidad de dicha exigencia se verifica

únicamente en las ciudades de Carahuasi, Chalhuanca, Puquio, Chincheros,

Ocros y San Clemente.

Finalmente, se MODIFICA la Resolución 02992015/CEBINDECOPI del 24 de

julio de 2015, en el extremo que dispuso la inaplicación a favor de Turismo

Celajes S.A.C., respecto a la exigencia de contar con terminales terrestres o

estaciones de ruta debidamente autorizados de manera genérica;

PRECISANDO que la referida inaplicación únicamente corresponde a la

exigencia de contar con terminales terrestres en las ciudades de Carahuasi,

Chalhuanca, Puquio, Chincheros, Ocros y San Clemente.

Cabe señalar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática

denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación

en las ciudades antes mencionadas, en las que el Ministerio de Transportes

y Comunicaciones no ha demostrado que exista un problema de congestión vehicular o que exista infraestructura habilitada.

Lima, 28 de marzo de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2015, Turismo Celajes S.A.C. (en adelante, la

denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en

adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras

Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional para las rutas Cusco Lima y viceversa, y

Andahuaylas Lima y viceversa, al amparo de la Vigésima Primera

Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte

(en adelante, RNAT) y materializada en los Oficios 7992015MTC/15

del 24 de febrero de 2015 y 9162015MTC/15 del 3 de marzo de 2015

respectivamente.


(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en los artículos 38.1.5.1 y 55.1.12.1 del RNAT.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional con origen o destino en Lima Metropolitana o en la

provincia constitucional del Callao y materializada en el artículo 39 del

RNAT.

(iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales, establecida en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante Oficios 7992015MTC/15 y 9162015MTC/15, el Ministerio

denegó su solicitud de autorización para prestar el servicio de

transporte regular de personas en el ámbito nacional, señalando que no

se habría levantado la suspensión en el otorgamiento tales de

autorizaciones.

que las entidades puedan renunciar o abstenerse de ejercer alguna de

las atribuciones que se le han conferido, salvo por mandato judicial o

por ley.

(iii) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil

(1000) UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio

de transporte regular de personas de ámbito nacional, materializado en

los artículos 38.1.5.1 y 55.1.12.1 del RNAT, dicha medida es totalmente

excluyente, ya que solo recae en el servicio de transporte regular de

personas en la red vial nacional, no siendo exigible a las empresas de

transporte aéreo, creando con relación a estas un trato diferenciado.

(iv) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los

artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el

Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre

iniciativa privada.

(v) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales, prevista en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT, constituye

una medida arbitraria y desproporcionada, por cuanto es necesario

tomar en consideración los costos que irroga su implementación y los

efectos que genera en el mercado.

(vi) Su empresa no puede realizar el servicio de transporte público en las

ciudades de menos población debido a que para ello deben contar con

escalas comerciales autorizadas y terminales terrestres autorizados.


3. A través de la Resolución 02772015/STCEBINDECOPI del 11 de mayo de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1

de la presente resolución.

4. El 25 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto a

su caso en particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad que limite su competitividad en el mercado.

(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó

temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones

de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio

de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el

Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), conforme a lo

establecido en la Vigésima Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT.

(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad

empresarial en el mercado de las empresas de transporte, toda vez que

el Ministerio ha regulado diferentes supuestos y exigencias de

conformidad con su competencia normativa.

(iv) Se han establecido escalas claramente diferenciadas y excepcionales

con supuestos específicos para acceder y permanecer en el servicio de

transporte público de personas de todos los ámbitos y para el

transporte mixto, como la exigencia de un patrimonio neto mínimo que,

dependiendo del caso, puede ser de mil (1000), seiscientos (600),

trescientos (300), ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) UIT.

(v) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad tiene como fin

verificar las condiciones legales específicas que deben cumplir las

empresas para acceder y permanecer en el servicio de transporte

público...

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