Sentencia nº 141-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente95-2015/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTE ​EXPRESO

INTERNACIONAL LA JOYA BUSS E.I.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta Arequipa Puno y viceversa, al amparo de la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte y materializada en el Oficio 8462015MTC/15.

La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha

acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera

expresa lo faculte a abstenerse de ejercer sus funciones

administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión

controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al

pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión

contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en Lima

Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03012015/CEBINDECOPI del 24 de

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida

es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

(iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad

certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar

el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 55.3 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte y materializado

en el procedimiento 21 del Texto Único de Procedimientos

Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

La razón es que de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria

Final del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de

Administración de Transporte, no es exigible aquello que tenga un

plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria.

De esta manera, la exigencia de presentar el informe fue suspendida

hasta treinta (30) días hábiles después de la publicación de la relación

de las entidades certificadoras en la página web del Ministerio de

Transportes y Comunicaciones, lo cual aún no se ha efectuado, por lo

que la entidad denunciada no puede solicitarlo.

Lima, 17 de marzo de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2015, Empresa de Transporte Expreso Internacional La Joya

Buss E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de

Transportes y Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de

Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la

presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o

carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional ​:

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta Arequipa Puno y viceversa, al amparo de la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio

8462015MTC/15.


(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional con origen o destino en Lima Metropolitana o en la

provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del

RNAT.

(iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad

certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar

el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,

establecida en los artículos 55.3 y 55.4 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte

y materializada en el procedimiento 21 del Texto Único de

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El RNAT tiene como finalidad restringir el ingreso a nuevos agentes

económicos al mercado del servicio de transporte interprovincial e

impedir que las empresas puedan obtener otras rutas para prestar el

adecuado servicio a favor de los usuarios y de esa forma competir en el

mercado, situación que perjudica a las empresas pues no podrán

invertir en esta actividad económica.

(ii) Los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, establecen que es el rol del Estado

incentivar la libre competencia y la promoción de la inversión privada,

situación que no ocurre en el presente caso.

(iii) Mediante Oficio 8462015MTC/15, el Ministerio denegó su solicitud de

autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas

en el ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la

suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio

de transporte de personas.

(iv) A través del Decreto Supremo 0232009MTC, que modificó el RNAT,

se han impuesto ciertas modificaciones que difucultan la continuidad de

las operaciones de su empresa en el mercado.

(v) El artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General prohibe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de

ejercer alguna de las atribuciones que se le han conferido, salvo por

mandato judicial o por ley.

(vi) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil

(1000) UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio

de transporte regular de personas de ámbito nacional, dicha medida

constituye una barrera burocrática ilegal, ya que obliga a los agentes

económicos a contar con un requisito que solo favorece a las grandes

empresas, creando monopolios.

(vii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad carece de

justificación, toda vez que estamos ante una economía de libre

mercado, por lo que cualquier administrado puede acceder al servicio

sin necesidad de realizar un estudio de mercado.

(viii) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los

artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el

3. A través de la Resolución 02632015/STCEBINDECOPI del 27 de abril de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1

de la presente resolución.

4. El 12 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto a

su caso en particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad que limite su competitividad en el mercado.

(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó

temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones

del Ministerio a la Superintendencia de Transporte Terrestre, Cargas y

Mercancías (en adelante, Sutran). Dicha suspensión ha sido levantada

en el caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes

de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio

de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el

Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), conforme a lo

establecido en la Vigésima Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT.

(iii) La finalidad de esta medida es garantizar la seguridad vial en el país,

con el propósito de mejorar el transporte terrestre a nivel nacional,

garantizando la seguridad y vida de las personas.

(iv) El Ministerio tiene competencia normativa en materia de transporte

terrestre para dictar reglamentos a nivel nacional y de observancia

obligatoria de conformidad con los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley

27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

(v) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT no constituye una...

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