Sentencia nº 141-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 95-2015/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTE EXPRESO
INTERNACIONAL LA JOYA BUSS E.I.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
julio de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta Arequipa Puno y viceversa, al amparo de la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte y materializada en el Oficio 8462015MTC/15.
La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera
expresa lo faculte a abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(iii)
La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en Lima
Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03012015/CEBINDECOPI del 24 de
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida
es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 55.3 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte y materializado
en el procedimiento 21 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
La razón es que de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria
Final del Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, no es exigible aquello que tenga un
plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria.
De esta manera, la exigencia de presentar el informe fue suspendida
hasta treinta (30) días hábiles después de la publicación de la relación
de las entidades certificadoras en la página web del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, lo cual aún no se ha efectuado, por lo
que la entidad denunciada no puede solicitarlo.
Lima, 17 de marzo de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de abril de 2015, Empresa de Transporte Expreso Internacional La Joya
Buss E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (en adelante, Ministerio) ante la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la
presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o
carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional :
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta Arequipa Puno y viceversa, al amparo de la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio
8462015MTC/15.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.
(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional con origen o destino en Lima Metropolitana o en la
provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del
RNAT.
(iv) La exigencia de presentar un informe emitido por una “entidad
certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en los artículos 55.3 y 55.4 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte
y materializada en el procedimiento 21 del Texto Único de
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El RNAT tiene como finalidad restringir el ingreso a nuevos agentes
económicos al mercado del servicio de transporte interprovincial e
impedir que las empresas puedan obtener otras rutas para prestar el
adecuado servicio a favor de los usuarios y de esa forma competir en el
mercado, situación que perjudica a las empresas pues no podrán
invertir en esta actividad económica.
(ii) Los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, establecen que es el rol del Estado
incentivar la libre competencia y la promoción de la inversión privada,
situación que no ocurre en el presente caso.
(iii) Mediante Oficio 8462015MTC/15, el Ministerio denegó su solicitud de
autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas
en el ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la
suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio
de transporte de personas.
(iv) A través del Decreto Supremo 0232009MTC, que modificó el RNAT,
se han impuesto ciertas modificaciones que difucultan la continuidad de
las operaciones de su empresa en el mercado.
(v) El artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General prohibe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de
ejercer alguna de las atribuciones que se le han conferido, salvo por
mandato judicial o por ley.
(vi) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil
(1000) UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio
de transporte regular de personas de ámbito nacional, dicha medida
constituye una barrera burocrática ilegal, ya que obliga a los agentes
económicos a contar con un requisito que solo favorece a las grandes
empresas, creando monopolios.
(vii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad carece de
justificación, toda vez que estamos ante una economía de libre
mercado, por lo que cualquier administrado puede acceder al servicio
sin necesidad de realizar un estudio de mercado.
(viii) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los
artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el
3. A través de la Resolución 02632015/STCEBINDECOPI del 27 de abril de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1
de la presente resolución.
4. El 12 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto a
su caso en particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad que limite su competitividad en el mercado.
(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó
temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones
del Ministerio a la Superintendencia de Transporte Terrestre, Cargas y
Mercancías (en adelante, Sutran). Dicha suspensión ha sido levantada
en el caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes
de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio
de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el
Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), conforme a lo
establecido en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT.
(iii) La finalidad de esta medida es garantizar la seguridad vial en el país,
con el propósito de mejorar el transporte terrestre a nivel nacional,
garantizando la seguridad y vida de las personas.
(iv) El Ministerio tiene competencia normativa en materia de transporte
terrestre para dictar reglamentos a nivel nacional y de observancia
obligatoria de conformidad con los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
(v) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT no constituye una...
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