Sentencia nº 130-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente10-2014/CNB/P

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN

DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS1

DENUNCIANTE : INVERSIONES E IMPORTACIONES LA NUEVA PIEL

S.A.C.

DENUNCIADA : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

TERCERO

ADMINISTRADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MATERIA : BARRERA COMERCIAL NO ARANCELARIA

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADA

SUMILLA: se declara la SUSPENSIÓN del procedimiento administrativo seguido por Inversiones e Importaciones La Nueva Piel S.A.C. contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, como tercero administrado, hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso de amparo que siguen las partes.

La razón consiste en que esta Sala ha podido corroborar que la denunciante inició un proceso de amparo con anterioridad al procedimiento de eliminación de barreras comerciales no arancelarias, y que existe una identidad de sujetos, petitorio y fundamentos de hecho y de derecho entre el presente procedimiento administrativo y dicho proceso de amparo; lo cual se enmarca dentro de uno de los supuestos de suspensión contemplados en el artículo 65 del Decreto Legislativo 807. En tal sentido, de manera previa a la emisión de un pronunciamiento de fondo, la autoridad administrativa debe contar con un pronunciamiento definitivo del Poder Judicial en el Expediente 00578-2014-0-0701-JR-CI-06.

Lima, 10 de marzo de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de agosto de 2014, Inversiones e Importaciones La Nueva Piel S.A.C. (en adelante, La Nueva Piel) presentó una denuncia contra el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, MEF), por la imposición de una barrera ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la restricción de su acceso a la modalidad de despacho aduanero de mercancías importadas denominada despacho garantizado. La barrera se encontraría contenida en el artículo 3 del

    Decreto Supremo 307-2013-EF, que modificó el artículo 213 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 10-2009-EM (en adelante, RLGA).

  2. La Nueva Piel sustentó su denuncia sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) Se dedica a la importación y comercialización de insumos para la industria del calzado2. Siendo que, al amparo del artículo 213 del RLGA (antes que sea modificado), hacía uso del mecanismo de despacho garantizado, por el cual otorgaba a la autoridad aduanera una garantía global (usualmente, una carta fianza) para cubrir cualquier posible diferencia de tributos a favor del fisco; y, en contrapartida, aquella le permitía retirar su mercancía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su arribo al país. Con ello, se reducían los costos de almacenaje y sobreestadía de contenedores y, por tanto, el precio final de los insumos era menor; permitiéndosele competir a la par con los importadores que empleaban dicho mecanismo.

    (ii) Sin embargo, mediante Decreto Supremo 307-2013-EF se modificó el artículo 213 del RLGA3, con el presunto objeto de mejorar el control sobre la importación de mercancías sensibles al fraude tributario, es decir, mercancías cuyo riesgo de subvaluación es alto como, por ejemplo, materias textiles y sus manufacturas4, categoría a la que pertenecen los insumos importados por la denunciante.

    (iii) A partir del 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 307-2013-EF, las deudas tributarias derivadas de la importación de mercancías sensibles por parte de empresas que no

    califiquen como importadores frecuentes u operadores económicos autorizados no podrán ser objeto de garantía.

    (iv) Para calificar como “importador frecuente” se debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Supremo 193-2005-EF, que establece medidas de facilitación para el control del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes. Entre estos se encuentran:
    (a) haber efectuado importaciones anuales por un valor FOB5 no menor a ocho millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8 000 000,00); (b) que las eventuales diferencias entre el valor declarado por el importador y el valor determinado por la autoridad no superen el dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones totales del último año calendario concluido; (c) haber cancelado como mínimo un millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000 000,00) por derechos de importación, en el último año calendario concluido.

    (v) De otro lado, según lo establecido en el Decreto Supremo 186-2012-EF, que aprueba el Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, esta norma es aplicable únicamente a exportadores, agencias de aduana y almacenes aduaneros; por lo tanto, una empresa importadora como la denunciante no podrá obtener dicha certificación.

    (vi) Por consiguiente, el artículo 3 del Decreto Supremo 307-2013-EF, que modifica el artículo 213 del RLGA, discrimina a las pequeñas y medianas empresas importadoras, que no podrán cumplir con los requisitos establecidos para ser calificadas como importadores frecuentes ni podrán acceder a la certificación de operadores económicos autorizados; y, establece una barrera comercial que pone en riesgo su permanencia en el mercado de importación y comercialización de insumos para calzado.

    (vii) No se aprecia con claridad por qué el ejercicio de un mayor control tributario es incompatible con el mecanismo de despacho garantizado, sobre todo considerando que este mecanismo otorga a la autoridad un plazo de tres (3) meses, prorrogable por un (1) año, para determinar el valor de las mercancías importadas.

    (viii) Los autores del Decreto Supremo 307-2013-EF han presumido que controlar la importación de mercancías sensibles a cargo de una empresa pequeña o mediana es más difícil que controlarla en el caso de una empresa grande. Esta presunción es discriminatoria, pues el fraude

    puede ocurrir en cualquier caso, independientemente de la condición económica de la empresa importadora.

    (ix) El Decreto Supremo 307-2013-EF no cumplió con los requisitos formales necesarios para su publicación, debido a que su proyecto no fue prepublicado.

  3. Mediante Resolución 120-2014/CNB-INDECOPI del 6 de noviembre de 20146 ,

    la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias (en adelante, la Comisión)7 admitió a trámite la denuncia para determinar si la disposición contenida en el artículo 213 del RLGA, modificada por el Decreto Supremo 307-2013-EF constituía o no una barrera comercial no arancelaria. Asimismo, dispuso que, además del MEF, se notificara a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), como tercero administrado.

  4. El 18 de noviembre (complementado mediante escrito del 2 de diciembre) y 11 de diciembre de 2014, la SUNAT y el MEF, respectivamente, presentaron sus escritos de descargos alegando lo siguiente:

    (i) En atención a lo dispuesto por: (a) el artículo XI del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994, que define una restricción al comercio como la medida por la cual un Estado prohíbe o restringe la importación de un producto; y, (b) el artículo 12 del Decreto Legislativo 681, que indica que el Estado Peruano garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones para-arancelarias de ningún tipo; una barrera no arancelaria es toda medida distinta a la imposición de un arancel que restringe o dificulta el ingreso de un producto a un determinado mercado. Siendo que la medida cuestionada por la denunciante no prohíbe ni restringe el ingreso de mercancías al país,

    esta no califica como barrera no arancelaria y, por tanto, la denuncia debía ser declarada improcedente.

    (ii) No existe un acto concreto (una resolución o un requerimiento, por ejemplo) que haya sido aplicado contra la denunciante ni mucho menos se ha afectado su competitividad empresarial, de lo cual se advierte que su pretensión es que la Comisión ejerza un control abstracto del Decreto Supremo 307-2013-EF. Sin embargo, el Poder Judicial, y no la Comisión, es la autoridad encargada de ejercer un control abstracto de normas reglamentarias, a través de la acción popular.

    (iii) Según lo dispuesto por el artículo 167 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas (en adelante, LGA), la autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías queden a disposición de sus titulares dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga8. Para tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 160 de la LGA, será exigible la presentación de la garantía previa a la numeración anticipada de la declaración, con el fin de asegurar todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, según lo establecido por el artículo 213 del RLGA.

    (iv) El Decreto Supremo 307-2013-EF, que modificó el artículo 213 del RLGA, fue emitido por la autoridad competente en la materia y no genera restricciones al comercio exterior. Ello, pues si el importador de mercancías sensibles al fraude no califica como importador frecuente u operador económico autorizado, la única consecuencia es que no podrá disponer de sus mercancías durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de la descarga, es decir, no se le permitirá el levante9, antes de la determinación final del monto de las obligaciones correspondientes.

    (v) Para las mercancías cuyas declaraciones de valor se encuentran respaldadas con garantías, la autoridad permite su retiro antes de la determinación final de su valor y del monto de las obligaciones arancelarias. Sin embargo, este sistema era ineficiente en el caso de las mercancías sensibles al fraude, pues cuando el importador era notificado

    con órdenes de pago adicionales, sustentadas en reajustes de valor de mercancías que se encontraban fuera de la esfera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR