Sentencia nº 134-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente104-2015/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : INTERNACIONAL CÉSPEDES S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

agosto de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta Lima Tarapoto y viceversa, al amparo de la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte y materializada en el Oficio 12512015MTC/15.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera

Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

La razón es que no existe una ley o mandato judicial que faculte al

Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer

sus funciones administrativas o una cuestión controvertida en sede

judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de

dicha entidad, por lo que las medidas previamente señaladas en los

puntos (i) y (ii) contravienen lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106

de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03302015/CEBINDECOPI del 18 de

regular de personas en el ámbito nacional, con origen o destino en la

provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo

0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida

es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada

en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del

Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de

Administración de Transporte, toda vez que vulnera el artículo 5 de la

Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

Lima, 14 de marzo de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2015, Internacional Céspedes S.A.C. (en adelante, la

denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en

adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras

Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las

siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional ​:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

red vial nacional en la ruta Lima Tarapoto y viceversa, al amparo de la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio

12512015MTC/15.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera

Disposición Complementaria Final del RNAT.


(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT ​.

(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, estudio de factibilidad) para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima

Metropolitana o en la provincia constitucional del Callao, materializada

en el artículo 39 del RNAT.

(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,

OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT.

(vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas

comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en

los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT ​.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) La empresa fue constituida con la finalidad de dedicarse a la prestación

de transporte público y privado de pasajeros a nivel regional, nacional

y/o internacional.

(ii) Mediante Oficio 12512015MTC/15, el Ministerio denegó su solicitud de

autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas

en el ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la

suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio

de transporte de personas.

(iii) A través de la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final

Transitoria del RNAT, se ha suspendido el otorgamiento de las

autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la

transferencia de las funciones establecidas en la Ley de creación de la

Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y

Mercancías (en adelante, Sutran), disponiendo además que las

referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes

elaborados por el OTT, previo diagnóstico del transporte terrestre.

(iv) La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre otorga al

Ministerio la facultad de emitir la normativa sobre requisitos y

condiciones para otorgar autorizaciones en su sector; sin embargo, esta

norma no le otorga la capacidad para sustentar la suspensión en la

aprobación de normas complementarias del RNAT.

(v) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los

Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre

iniciativa privada.

(vi) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes

elaborados por el OTT, establecida en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT ​, constituye una modificación en

la normativa aplicable en materia de transporte por lo que el Ministerio

debe justificar dicha modificación, toda vez que es una vulneración a lo

dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y

Transporte Terrestre.

(vii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales; así como para solicitar nuevas autorizaciones de ruta,

prevista en el artículo 33.2 y 33.4 del RNAT, constituye una barrera

burocrática carente de razonabilidad, conforme ha sido reconocido en

múltiples resoluciones expedidas por la Comisión.


3. A través de la Resolución 02732015/STCEBINDECOPI del 5 de mayo de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1

de la presente resolución.

4. El 19 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

(i) La denunciante no ha acreditado que se le haya impuesto a su caso

particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad

que limite su competitividad en el mercado.

(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó

temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones

del Ministerio a la Sutran. Dicha suspensión ha sido levantada en el

caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes de

mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio de

conforme a lo establecido en la Vigésima Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT.

(iii) La finalidad de esta medida es garantizar la seguridad vial en el país,

con el propósito de mejorar el transporte terrestre a nivel nacional,

garantizando la seguridad y vida de las personas.

(iv) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte no constituye barrera

burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, toda vez que responde a

la mejora del transporte terrestre de personas a nivel nacional en

beneficio de los usuarios y la sociedad...

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