Sentencia nº 134-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 104-2015/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : INTERNACIONAL CÉSPEDES S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
agosto de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta Lima Tarapoto y viceversa, al amparo de la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte y materializada en el Oficio 12512015MTC/15.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
La razón es que no existe una ley o mandato judicial que faculte al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer
sus funciones administrativas o una cuestión controvertida en sede
judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de
dicha entidad, por lo que las medidas previamente señaladas en los
puntos (i) y (ii) contravienen lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
(iii)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03302015/CEBINDECOPI del 18 de
regular de personas en el ámbito nacional, con origen o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo
0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida
es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada
en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, toda vez que vulnera el artículo 5 de la
Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
Lima, 14 de marzo de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2015, Internacional Céspedes S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las
siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional :
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
red vial nacional en la ruta Lima Tarapoto y viceversa, al amparo de la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio
12512015MTC/15.
(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, contenida en la Tercera
Disposición Complementaria Final del RNAT.
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, estudio de factibilidad) para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima
Metropolitana o en la provincia constitucional del Callao, materializada
en el artículo 39 del RNAT.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante,
OTT), materializada en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT.
(vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
debidamente autorizados en cada uno de los extremos y escalas
comerciales de las rutas en las que pretende operar, materializada en
los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT .
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) La empresa fue constituida con la finalidad de dedicarse a la prestación
de transporte público y privado de pasajeros a nivel regional, nacional
y/o internacional.
(ii) Mediante Oficio 12512015MTC/15, el Ministerio denegó su solicitud de
autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas
en el ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la
suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio
de transporte de personas.
(iii) A través de la Vigésima Primera Disposición Complementaria Final
Transitoria del RNAT, se ha suspendido el otorgamiento de las
autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la
transferencia de las funciones establecidas en la Ley de creación de la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías (en adelante, Sutran), disponiendo además que las
referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes
elaborados por el OTT, previo diagnóstico del transporte terrestre.
(iv) La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre otorga al
Ministerio la facultad de emitir la normativa sobre requisitos y
condiciones para otorgar autorizaciones en su sector; sin embargo, esta
norma no le otorga la capacidad para sustentar la suspensión en la
aprobación de normas complementarias del RNAT.
(v) Las barreras burocráticas denunciadas vulneran lo dispuesto en los
Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre
iniciativa privada.
(vi) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el OTT, establecida en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT , constituye una modificación en
la normativa aplicable en materia de transporte por lo que el Ministerio
debe justificar dicha modificación, toda vez que es una vulneración a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Tránsito y
Transporte Terrestre.
(vii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales; así como para solicitar nuevas autorizaciones de ruta,
prevista en el artículo 33.2 y 33.4 del RNAT, constituye una barrera
burocrática carente de razonabilidad, conforme ha sido reconocido en
múltiples resoluciones expedidas por la Comisión.
3. A través de la Resolución 02732015/STCEBINDECOPI del 5 de mayo de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1
de la presente resolución.
4. El 19 de mayo de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que se le haya impuesto a su caso
particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad
que limite su competitividad en el mercado.
(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó
temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones
del Ministerio a la Sutran. Dicha suspensión ha sido levantada en el
caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes de
mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio de
conforme a lo establecido en la Vigésima Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT.
(iii) La finalidad de esta medida es garantizar la seguridad vial en el país,
con el propósito de mejorar el transporte terrestre a nivel nacional,
garantizando la seguridad y vida de las personas.
(iv) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte no constituye barrera
burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, toda vez que responde a
la mejora del transporte terrestre de personas a nivel nacional en
beneficio de los usuarios y la sociedad...
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