Sentencia nº 728-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000083-2014/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : NATIVIDAD TIMOTEO YANAYACO

DENUNCIADA : PROMOTORA OPCIÓN S.A. EAFC

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE CONCESIÓN DE CRÉDITO

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora Opción S.A.

EAFC: (i) por presunta infracción del artículo 2° de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la

denunciada no exigió al denunciante requisitos adicionales a los informados

inicialmente a efectos de perfeccionar la adjudicación de su certificado de

compra; y, (ii) por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse

acreditado que la denunciada no direccionó indebidamente el pago

efectuado por el denunciante, correspondiente al 10% del monto ofertado.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 25 de noviembre de 2014, el señor Natividad Timoteo Yanayaco (en

    adelante, el señor Timoteo) denunció a Promotora Opción S.A. EAFC (en

    adelante, Promotora Opción), ante la Oficina Regional del Indecopi de

    Áncash Sede Chimbote (en adelante, la Oficina Regional), por presunta

    infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

    (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 26 de septiembre de 2012 suscribió con Promotora Opción un

    contrato a fin de adquirir un certificado de compra por el monto

    ascendente a US$ 12 500,00, el cual emplearía para adquirir un

    vehículo nuevo vía sorteo o remate;
    (ii) en agosto de 2014, abonó a la denunciada la suma de US$ 650,20,

    equivalente al 10% del monto de remate ofertado, a fin de adjudicarse a

    través de dicha vía, el certificado de compra objeto del contrato suscrito;
    (iii) no obstante lo anterior, para que pudiera adjudicársele el certificado de

    compra respectivo, Promotora Opción le indicó que debía cumplir con:


    a) cancelar el 90% restante del valor del remate; b) constituir una

    garantía hipotecaria a favor de la denunciada; y, c) cancelar de manera

    mensual la prima de un seguro elegido por el proveedor, siendo que

    tales requisitos no fueron informados oportunamente;
    (iv) la denunciada le indicó, además, que siete (7) días después de haber

    cumplido con constituir la hipoteca, le haría entrega de la mitad del

    monto al que ascendía el certificado de compra adquirido, y quince (15)

    días después, le entregaría la otra mitad;
    (v) en virtud de lo anterior, optó por solicitar ante Promotora Opción la

    devolución de las aportaciones realizadas; sin embargo, se le informó

    que para que ello ocurra, debía esperar que el grupo al que pertenecía

    se liquide, lo cual sucedería el 22 de mayo de 2022; y,
    (vi) Promotora Opción dirigió indebidamente el monto de US$ 650,20

    (equivalente al 10% del valor del remate) a cancelar las tres (3) últimas

    cuotas del cronograma de pagos establecido.


    2. El 23 de diciembre de 2014 personal de la Oficina Regional realizó una

    diligencia de inspección en una agencia de Promotora Opción, a fin de

    verificar la información que los dependientes de la denunciada brindaban a

    sus clientes al ofertar los productos de aquella.

  2. Mediante Resolución 2 del 5 de enero de 2015, la Oficina Regional admitió a

    trámite la denuncia interpuesta por el señor Timoteo, imputándole a

    Promotora Opción, a título de cargo, lo siguiente:

    (i) Presunta infracción del artículo 2 Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada

    habría exigido requisitos adicionales a los informados

    originalmente para adjudicar el certificado de compra; y,
    (ii) presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada

    habría direccionado indebido el pago de las cuotas del

    denunciante.

  3. En sus descargos, Promotora Opción manifestó lo siguiente:
    (i) El 25 de septiembre de 2012 suscribió con el señor Timoteo un contrato

    colectivo destinado a la adjudicación de un certificado de compra por la

    suma de US$ 12 500,00, y cuyo plazo de duración era de ochenta (80)

    meses. Para ello, el denunciante efectuó el pago de la cuota de

    inscripción por el monto de US$ 590,00, y una primera mensualidad de

    US$ 186,00;
    (ii) de manera previa a la suscripción del contrato, elaboró y presentó al

    señor Timoteo una proforma del sistema de fondos colectivos que

    administra. Además, le hizo entrega de los documentos denominados

    “Cartilla para el asociado” y “Contrato Proforma”, tal y como lo

    acreditaba el cargo de recepción de dichos documentos;
    (iii) la cláusula 3.2 del contrato señalaba que los asociados que tuvieran

    prioridad para adjudicar su certificado de compra, deberían cancelar el

    importe de su propuesta o como mínimo el 10% del monto ofertado (tal

    y como lo hizo el denunciante), comprometiéndose a cancelar el saldo del monto del remate dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
    (iv) el denunciante no cumplió con cancelar el íntegro de su propuesta de

    remate, por lo que el pago efectuado se destinó a cancelar las últimas

    cuotas de su cronograma de pagos, tal y como lo establecía el contrato

    suscrito por él;
    (v) la cláusula 5 del contrato exigía, como condición previa a la entrega del

    certificado de compra, que el denunciante constituya garantías

    suficientes por un monto equivalente a las cuotas totales que tuviera

    pendientes de pago hasta la culminación del contrato, siendo que entre

    ellas se encontraba la garantía hipotecaria; y,
    (vi) la referida cláusula también señalaba que el asociado debía contratar a

    través de Promotora Opción un seguro que cubra los riesgos

    pertinentes sobre el bien o bienes, muebles o inmuebles que se afecten

    en garantía por la deuda pendiente de pago.


    5. Mediante Resolución 6122015/INDECOPILAL del 30 de abril de 2015, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi La Libertad (en adelante, la

    Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora Opción por

    presunta infracción del artículo 2° del Código, al haberse acreditado que

    la denunciada no exigió al denunciante requisitos adicionales a los

    informados inicialmente a efectos de perfeccionar la adjudicación de su

    certificado de compra;
    (ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora Opción por

    presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse

    acreditado que la denunciada no direccionó indebidamente el pago

    efectuado por el denunciante, correspondiente al 10% del monto

    ofertado; y,
    (iii) denegó la solicitud de medida correctiva y de pago de costas y costos

    del procedimiento.

  4. El 22 de mayo de 2015, el señor Timoteo apeló la Resolución

    6122015/INDECOPILAL, manifestando lo siguiente:
    (i) Si bien el 26 de septiembre de 2012 firmó un contrato colectivo con

    Promotora Opción, este se perfeccionó desde el 19 de septiembre de

    ascendente a US$ 776,00;
    (ii) los documentos denominados “Cartilla para el asociado” y “Contrato

    Proforma” le fueron entregados por la denunciada con posterioridad a la

    fecha en la que realizó el pago del monto ascendente a US$ 776,00; y,
    (iii) la Comisión no valoró el audio recabado durante la diligencia de

    inspección del 23 de diciembre de 2014, que contenía la grabación de

    la conversación mantenida entre un dependiente de Promotora Opción

    y los representantes de la Oficina Regional. Dicho medio probatorio acreditaba que Promotora Opción ofrecía a sus consumidores

    adjudicarse rápidamente el certificado de compra objeto de sus

    contratos.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de información

  5. En el artículo 1° inciso 1 literal b) del Código se recoge el derecho de los

    consumidores de acceder a información oportuna, suficiente, veraz,

    fácilmente accesible y relevante para tomar una decisión o realizar una

    elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar

    un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

  6. Por otra parte, en el artículo 2º inciso 1 del Código se desarrolla la obligación

    que tienen los proveedores de ofrecer al consumidor toda la información

    relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de

    consumo. En esta misma línea, el artículo 2º inciso 2 del Código establece

    que dicha información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión,

    apropiada, oportuna y fácilmente accesible.

  7. La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del

    consumidor permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever

    posibles contingencias y planear determinadas conductas .

  8. En su denuncia, el señor Timoteo señaló en agosto de 2014, con la finalidad

    de adjudicarse vía remate el certificado de compra objeto del contrato

    suscrito con Promotora Opción, abonó el monto de US$ 650,20, equivalente

    al 10% del valor del remate; siendo que posteriormente la denunciada le

    indicó que debía cumplir con: (i) cancelar el 90% restante del valor del

    ...

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