Sentencia nº 728-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000083-2014/CPC-INDECOPI-CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : NATIVIDAD TIMOTEO YANAYACO
DENUNCIADA : PROMOTORA OPCIÓN S.A. EAFC
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE CONCESIÓN DE CRÉDITO
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora Opción S.A.
EAFC: (i) por presunta infracción del artículo 2° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la
denunciada no exigió al denunciante requisitos adicionales a los informados
inicialmente a efectos de perfeccionar la adjudicación de su certificado de
compra; y, (ii) por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que la denunciada no direccionó indebidamente el pago
efectuado por el denunciante, correspondiente al 10% del monto ofertado.
Lima, 29 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
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El 25 de noviembre de 2014, el señor Natividad Timoteo Yanayaco (en
adelante, el señor Timoteo) denunció a Promotora Opción S.A. EAFC (en
adelante, Promotora Opción), ante la Oficina Regional del Indecopi de
Áncash Sede Chimbote (en adelante, la Oficina Regional), por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), señalando que:
(i) El 26 de septiembre de 2012 suscribió con Promotora Opción uncontrato a fin de adquirir un certificado de compra por el monto
ascendente a US$ 12 500,00, el cual emplearía para adquirir un
vehículo nuevo vía sorteo o remate;
(ii) en agosto de 2014, abonó a la denunciada la suma de US$ 650,20,equivalente al 10% del monto de remate ofertado, a fin de adjudicarse a
través de dicha vía, el certificado de compra objeto del contrato suscrito;
(iii) no obstante lo anterior, para que pudiera adjudicársele el certificado decompra respectivo, Promotora Opción le indicó que debía cumplir con:
a) cancelar el 90% restante del valor del remate; b) constituir unagarantía hipotecaria a favor de la denunciada; y, c) cancelar de manera
mensual la prima de un seguro elegido por el proveedor, siendo que
tales requisitos no fueron informados oportunamente;
(iv) la denunciada le indicó, además, que siete (7) días después de habercumplido con constituir la hipoteca, le haría entrega de la mitad del
monto al que ascendía el certificado de compra adquirido, y quince (15)
días después, le entregaría la otra mitad;
(v) en virtud de lo anterior, optó por solicitar ante Promotora Opción ladevolución de las aportaciones realizadas; sin embargo, se le informó
que para que ello ocurra, debía esperar que el grupo al que pertenecía
se liquide, lo cual sucedería el 22 de mayo de 2022; y,
(vi) Promotora Opción dirigió indebidamente el monto de US$ 650,20(equivalente al 10% del valor del remate) a cancelar las tres (3) últimas
cuotas del cronograma de pagos establecido.
2. El 23 de diciembre de 2014 personal de la Oficina Regional realizó unadiligencia de inspección en una agencia de Promotora Opción, a fin de
verificar la información que los dependientes de la denunciada brindaban a
sus clientes al ofertar los productos de aquella.
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Mediante Resolución 2 del 5 de enero de 2015, la Oficina Regional admitió a
trámite la denuncia interpuesta por el señor Timoteo, imputándole a
Promotora Opción, a título de cargo, lo siguiente:
(i) Presunta infracción del artículo 2 Ley 29571, Código deProtección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada
habría exigido requisitos adicionales a los informados
originalmente para adjudicar el certificado de compra; y,
(ii) presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código deProtección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada
habría direccionado indebido el pago de las cuotas del
denunciante.
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En sus descargos, Promotora Opción manifestó lo siguiente:
(i) El 25 de septiembre de 2012 suscribió con el señor Timoteo un contratocolectivo destinado a la adjudicación de un certificado de compra por la
suma de US$ 12 500,00, y cuyo plazo de duración era de ochenta (80)
meses. Para ello, el denunciante efectuó el pago de la cuota de
inscripción por el monto de US$ 590,00, y una primera mensualidad de
US$ 186,00;
(ii) de manera previa a la suscripción del contrato, elaboró y presentó alseñor Timoteo una proforma del sistema de fondos colectivos que
administra. Además, le hizo entrega de los documentos denominados
“Cartilla para el asociado” y “Contrato Proforma”, tal y como lo
acreditaba el cargo de recepción de dichos documentos;
(iii) la cláusula 3.2 del contrato señalaba que los asociados que tuvieranprioridad para adjudicar su certificado de compra, deberían cancelar el
importe de su propuesta o como mínimo el 10% del monto ofertado (tal
y como lo hizo el denunciante), comprometiéndose a cancelar el saldo del monto del remate dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
(iv) el denunciante no cumplió con cancelar el íntegro de su propuesta deremate, por lo que el pago efectuado se destinó a cancelar las últimas
cuotas de su cronograma de pagos, tal y como lo establecía el contrato
suscrito por él;
(v) la cláusula 5 del contrato exigía, como condición previa a la entrega delcertificado de compra, que el denunciante constituya garantías
suficientes por un monto equivalente a las cuotas totales que tuviera
pendientes de pago hasta la culminación del contrato, siendo que entre
ellas se encontraba la garantía hipotecaria; y,
(vi) la referida cláusula también señalaba que el asociado debía contratar através de Promotora Opción un seguro que cubra los riesgos
pertinentes sobre el bien o bienes, muebles o inmuebles que se afecten
en garantía por la deuda pendiente de pago.
5. Mediante Resolución 6122015/INDECOPILAL del 30 de abril de 2015, laComisión de la Oficina Regional del Indecopi La Libertad (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora Opción porpresunta infracción del artículo 2° del Código, al haberse acreditado que
la denunciada no exigió al denunciante requisitos adicionales a los
informados inicialmente a efectos de perfeccionar la adjudicación de su
certificado de compra;
(ii) declaró infundada la denuncia interpuesta contra Promotora Opción porpresunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse
acreditado que la denunciada no direccionó indebidamente el pago
efectuado por el denunciante, correspondiente al 10% del monto
ofertado; y,
(iii) denegó la solicitud de medida correctiva y de pago de costas y costosdel procedimiento.
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El 22 de mayo de 2015, el señor Timoteo apeló la Resolución
6122015/INDECOPILAL, manifestando lo siguiente:
(i) Si bien el 26 de septiembre de 2012 firmó un contrato colectivo conPromotora Opción, este se perfeccionó desde el 19 de septiembre de
ascendente a US$ 776,00;
(ii) los documentos denominados “Cartilla para el asociado” y “ContratoProforma” le fueron entregados por la denunciada con posterioridad a la
fecha en la que realizó el pago del monto ascendente a US$ 776,00; y,
(iii) la Comisión no valoró el audio recabado durante la diligencia deinspección del 23 de diciembre de 2014, que contenía la grabación de
la conversación mantenida entre un dependiente de Promotora Opción
y los representantes de la Oficina Regional. Dicho medio probatorio acreditaba que Promotora Opción ofrecía a sus consumidores
adjudicarse rápidamente el certificado de compra objeto de sus
contratos.
ANÁLISIS
Sobre el deber de información
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En el artículo 1° inciso 1 literal b) del Código se recoge el derecho de los
consumidores de acceder a información oportuna, suficiente, veraz,
fácilmente accesible y relevante para tomar una decisión o realizar una
elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar
un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.
-
Por otra parte, en el artículo 2º inciso 1 del Código se desarrolla la obligación
que tienen los proveedores de ofrecer al consumidor toda la información
relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de
consumo. En esta misma línea, el artículo 2º inciso 2 del Código establece
que dicha información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión,
apropiada, oportuna y fácilmente accesible.
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La información genera certidumbre y facilita el comportamiento del
consumidor permitiéndole conocer sus derechos y obligaciones; y, prever
posibles contingencias y planear determinadas conductas .
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En su denuncia, el señor Timoteo señaló en agosto de 2014, con la finalidad
de adjudicarse vía remate el certificado de compra objeto del contrato
suscrito con Promotora Opción, abonó el monto de US$ 650,20, equivalente
al 10% del valor del remate; siendo que posteriormente la denunciada le
indicó que debía cumplir con: (i) cancelar el 90% restante del valor del
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