Sentencia nº 730-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000144-2014/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : HILDA MIRIAM WUPUY GUTTI DE SALOMÓN

MATERIAS : ROTULADO IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

halló responsable a la señora Hilda Miriam Wupuy Gutti de Salomón por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto quedó acreditado que comercializaba el juguete

denominado “Defa Lucy, muñeca con accesorios de belleza”, sin consignar

en su rotulado la advertencia de los riesgos derivados del uso del producto

y la manera de evitarlos, en idioma castellano.

SANCIÓN:

1 UIT: Por comercializar el juguete denominado “Defa Lucy, muñeca

con accesorios de belleza”, sin consignar en su rotulado la

advertencia de los riesgos derivados del uso del producto y la

manera de evitarlos, en idioma castellano.

ANTECEDENTES

  1. El 17 de diciembre de 2014, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede

    Chimbote (en adelante, la Comisión) llevó a cabo una diligencia de

    inspección en el establecimiento comercial denominado “La Casa del

    Regalo”, propiedad de la señora Hilda Miram Wupuy Gutti De Salomón (en

    adelante, la señora Wupuy) , a través de la cual se constató que

    comercializaba el producto “Defa Lucy, muñeca con accesorios de belleza”,

    sin consignar en su rotulado la advertencia de los riesgos derivados del uso

    del producto y la manera de evitarlos, en idioma castellano.

    2. Mediante Resolución 1 del 30 de diciembre de 2014, la Comisión inició de

    oficio, un procedimiento contra la señora Wupuy por presunta infracción del

    artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    Lima, 29 de febrero de 2016

    Consumidor (en adelante, el Código), por la conducta descrita en el párrafo

    precedente.

  2. Mediante Resolución 07852015/INDECOPILAL del 19 de junio de 2015, la

    Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional de La Libertad

    (en adelante, ORI La Libertad) emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Halló responsable a la señora Wupuy por infracción del artículo 19° del

    Código, en tanto quedó acreditado que comercializó el producto “Defa

    Lucy” sin que este contara con consignar en su rotulado la advertencia

    de los riesgos derivados del uso del producto y la manera de evitarlos,

    en idioma castellano , sancionándola con una multa de una (1) UIT; y,

    (ii) dispusó la inscripción de la señora Wupuy en el Registro de

    Infracciones y Sanciones del Indecopi.


    4. El 8 de julio de 2015, la señora Wupuy apeló la Resolución

    07852015/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:


    (i) No era distribuidora, importadora o fabricante del juguete denominado

    “Defa Lucy, muñeca con accesorios de belleza”, motivo por el cual, no

    se encontraba obligada al cumplimiento de las normas de rotulado;
    (ii) la Comisión efectuó una aplicación errónea del artículo 3° de la Ley

    28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados (en

    adelante, Ley de Rotulado); y,

    (iii) Cuestionó la graduación efectuada por la Comisión al considerar que la

    multa impuesta, afectaba su patrimonio y que no existió algún daño

    efectivo. Además la sanción impuesta en su contra de excesiva al

    tratarse de una persona natural con negocio y sostuvo encontrarse

    sujeta al Régimen Único Simplificado.

    ANÁLISIS

    Sobre la responsabilidad de la señora Wupuy por comercializar un producto en

    cuyo rotulado no se consignó la información mínima exigida legalmente

    5. El artículo 19º del Código establece un supuesto de responsabilidad

    administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la

    calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

    Ello impone al proveedor el deber de prestar sus servicios en las condiciones

    ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, y conforme a la garantía

    legal.


    6. Dada su posición en la cadena de producción y comercialización, el

    comerciante, debe mostrar un comportamiento diligente que significa elegir

    distribuidores autorizados, verificar las garantías del producto, individualizar

    el lote del producto, cuidarlos adecuadamente, verificar su vencimiento y el

    adecuado rotulado de los productos adquiridos, entre otros aspectos. En caso

    contrario será responsable por infracción del artículo 19º del Código .


    7. El Código define a los distribuidores o comerciantes como las personas

    naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen al por mayor o

    al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aún cuando

    ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público y a los

    productores o fabricantes como las personas naturales o jurídicas que

    producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales

    para su provisión a los consumidores.

    8. Asimismo, el artículo 34° de

    la Ley N° 28376, Ley que prohíbe y sanciona la

    fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles

    de escritorio tóxicos o peligrosos establece que, para el control del rotulado

    de las importaciones de este tipo de mercancías, sin perjuicio de las

    exigencias establecidas en el Reglamento, se aplicará complementariamente

    la Ley N° 28405 Ley de rotulado de productos industriales manufacturados

    (en adelante, Ley del Rotulado), en lo que corresponda.

    9. Al respecto, el literal g) del artículo 3° de la Ley de Rotulado establece que, el

    rotulado debe tener la advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse

    de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean

    previsibles.


    10. En el presente caso, la Comisión halló responsable a la señora Wupuy por

    infracción del artículo 19° del Código, debido a que, mediante la diligencia de

    inspección del 17 de diciembre de 2014, se corroboró que la denunciada

    comercializaba el juguete “Defa Lucy muñeca con accesorios de belleza”, sin

    consignar en su rotulado la advertencia de los riesgos derivados del uso del

    producto y la manera de evitarlos, en idioma castellano.”

    11. En su apelación, la señora Wupuy señaló que no era distribuidora,

    importadora o fabricante, motivo por el cual, no se encontraba obligada al

    cumplimiento de las normas de rotulado.

    12. Sobre el particular, es conveniente señalar que, el hecho que la denunciada

    no ostente la calidad...

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