Sentencia nº 711-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000531-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GUILLERMO SAMUEL SILVA ROMERO

DENUNCIADA : EDPYME RAÍZ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS FINANCIEROS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se revoca la Resolución 08842014/CC1 en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Edpyme Raíz S.A. por infracción de los artículos

18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,

reformándola, se declara infundada la misma, al acreditarse que el

denunciante no cumplió con la cancelación del saldo del precio de venta del

inmueble objeto de análisis, de acuerdo a los términos contractuales

acordados con la entidad financiera, suscitando la resolución del contrato.

Asimismo, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Edpyme Raíz S.A. por infracción de los artículos

18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y,

reformándola, se declara infundada la misma, al no haberse verificado que la

entidad financiera se hubiese obligado a otorgar un préstamo a favor del

consumidor.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2013, el señor Guillermo Samuel Silva Romero (en

adelante, el señor Silva) denunció a Edpyme Raíz S.A. (en adelante, la

Edpyme) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 26 de diciembre de 2007, celebró con Edpyme un Contrato de

Compraventa de Inmueble, ubicado en Jirón Puerto Eten 190,

Departamento 408, Fundo Talana, Surco , por US$ 49 000,00,

comprometiéndose a cancelarlo de la siguiente forma: (a) una cuota

inicial de US$ 4 900,00, la misma que pagaría en 11 cuotas mensuales

de US$ 300,00 y una cuota final de US$ 1 600,00; y, (b) el saldo del

precio de venta, a través de un crédito otorgado por la propia

denunciada, conforme a la cláusula 4.2 del referido contrato;
(ii) el referido inmueble tenía como titular registral a Promotora La

Castellana S.A. (en adelante, La Promotora), deudora de Edpyme. De

acuerdo a las estipulaciones contractuales, Edpyme le transferiría la

propiedad del referido bien luego de obtener su adjudicación, para

cuyos efectos se obligó al previo pago total del precio de venta;
(iii) el 28 de enero de 2008, suscribió una adenda al contrato antes

mencionado, por la cual se modificó el precio de venta del inmueble a

US$ 46 500,00, acordando el pago de: (a) una cuota inicial de

US$ 10 000,00, cancelada en 12 abonos mensuales con vencimiento

desde el 10 de enero de 2008; y, (b) el saldo del precio con un interés

compensatorio de 8% TEA y el interés moratorio que indique el tarifario

vigente de Edpyme a la oportunidad de su requerimiento;
(iv) sin embargo, Edpyme omitió concederle el crédito ofrecido;

informándole en diciembre de 2011 que su empresa ya no otorgaba

préstamos hipotecarios; por lo que aplicarían una TEA de 18%, sin

respetar las condiciones pactadas;
(v) en diciembre de 2011, acordó verbalmente con Edpyme el pago del

saldo del precio de la siguiente forma: (a) US$ 10 000,00 en febrero de

2012; (b) US$ 6 000,00 en junio de 2013, (c) US$ 4 000,00 en

diciembre de 2013; y, (d) US$ 4 500,00, más intereses calculados con

una TEA de 8%, en abril de 2013;
(vi) cumplió con realizar el pago de las cuotas señaladas en los puntos (a) y

(b) del párrafo anterior; respecto a los cuales Edpyme prestó su

conformidad, evidenciando la adopción del invocado acuerdo verbal;
(vii) por Carta del 20 de junio de 2013, pese a haber pagado el 85% del total

del inmueble y hallándose pendiente de pago únicamente una cantidad

inferior, Edpyme resolvió el señalado contrato de compra venta

aduciendo la falta de pago del íntegro del bien, aún cuando no le cursó

comunicación previa alguna sobre el retraso de sus pagos; y,
(viii) en julio del 2013, Edpyme le informó que la única forma de no perder su

inmueble era a través de un nuevo contrato por US$ 90 000,00, de lo

contrario, mantenían su posición de anular el contrato objeto de

análisis, aplicando como penalidad los pagos ya realizados, los mismos

que ascendían a US$ 38 000,00.


2. Para sustentar sus afirmaciones, el señor Silva remitió, entre otros, copia

de los siguientes documentos: (a) la Carta Notarial del 20 de junio de 2013

remitida por Edpyme ; (b) el Contrato de Compraventa de Inmueble del 26

de diciembre de 2007 ; (c) la adenda al señalado Contrato de

Compraventa del 28 de enero de 2008 ; (d) la adenda al referido contrato

Compraventa del 24 de mayo de 2010, donde se indicó que el pago

efectuado por la parte denunciante hasta dicha oportunidad ascendía a

US$ 16 034,91 por cuota inicial, acordando el saldo del precio de venta en

US$ 30 465,09, debiendo ser cancelado en 102 cuotas mensuales,

conforme a su anexo de Cronograma de Pagos ; (f) la Carta Notarial del 16

de noviembre de 2011, cursada por Edpyme ; (g) los correos electrónicos

del 24 de junio y 19 de julio de 2013 enviadas a Edpyme, rechazando su

conformidad con la resolución contractual formulada ; (i) la minuta del 6 de

febrero de 2003 celebrada entre el denunciante, su cónyuge, Edpyme y La

Promotora sobre la compraventa del inmueble situado en Fundo Talana,

Departamento 408, Surco ; y, (j) una liquidación de pagos por la suma de

US$ 38 520,64, así como diversos comprobantes de depósitos efectuados

por el señor Silva a favor de Edpyme .


3. En sus descargos, Edpyme rechazó la comisión de las conductas

infractoras imputadas en su contra, alegando lo siguiente:
(i) Correspondía declarar improcedente la denuncia formulada en su

contra, rechazando la existencia de una relación de consumo; toda vez

que el giro de su negocio atendía a otorgar créditos a

microempresarios, más no a la compraventa de inmuebles, realizada a

modo de excepción en el presente caso;
(ii) el 26 de diciembre de 2007, celebró un Contrato de Compraventa de

Bien Ajeno respecto al inmueble situado en Jirón Puerto Eten 190,

Departamento 408, Fundo Talana, Surco por US$ 49 000,00,

modificado a US$ 46 500,00 por adenda del 28 de diciembre de 2007,

acordando que la parte denunciante debía cancelar el íntegro del saldo

del 17 de febrero de 2009 ; (e) la Ratificación y Modificación al Contrato de

enviados por personal de Edpyme al señor Silva ; (h) las Cartas Notariales

del precio de venta al momento en que su empresa se adjudicara el

bien, oportunidad hasta la cual el señor Silva debería realizar

amortizaciones de cuotas mensuales;
(iii) habiéndose adjudicado el referido inmueble, por Carta Notarial del 16

de noviembre de 2011, cuya copia remitió , requirió a los compradores

la formalización de la compraventa, otorgándoles 60 días calendario

para la cancelación del precio de venta y consiguiente suscripción de la

respectiva escritura pública; sin embargo, esto no ocurrió;
(iv) en virtud a políticas comerciales, habiendo transcurrido alrededor de 10

meses, por Carta Notarial del 12 de setiembre de 2012, cuya copia

anexó , otorgó un plazo adicional de 30 días calendario; sin embargo,

el señor Silva (ni su cónyuge) cumplieron con cancelar el saldo del

precio de venta, tal como lo estipulaba el contrato de compraventa

celebrado;
(v) habiendo transcurrido más de 1 año y 7 meses de haber comunicado la

adjudicación, la parte denunciante no cumplió con cancelar su adeudo;

por lo que mediante Carta Notarial del 21 de junio de 2013 notificó la

resolución del contrato de compraventa del 26 de diciembre de 2007; y,
(vi) en la medida que la parte denunciante no calificó como sujeto de

crédito, tras la respectiva evaluación de su capacidad crediticia, no se

encontró en la posibilidad de otorgarles un crédito hipotecario.


4. Cabe precisar que Edpyme remitió, entre otros, copia de la Carta Notarial

del 20 de diciembre de 2013, dirigida al domicilio del señor Silva, por la cual

pusieron a su disposición la devolución de los pagos efectuados por dicho

administrado a favor de su empresa el 19 de diciembre de 2013, por la

suma total de US$ 4 000,00, calificándolos de pagos indebidos, tras haber

sido realizados luego de haber sido resuelto el contrato de compraventa .

Al respecto, por escrito del 24 de abril de 2014, el señor Silva rechazó la

recepción del indicado documento, asegurando haberse hallado en su

centro de labores en dicha oportunidad, conforme al reporte expedido por

su empleador al respecto .


5. Por escrito del 27 de junio de 2014, el señor Silva remitió una liquidación de

pagos, aseverando haber cancelado el íntegro del precio del inmueble

objeto del Contrato de Compraventa celebrado en diciembre de 2007,

resaltando que los mismos fueron confirmados por la empresa denunciada,

de acuerdo a los correos electrónicos emitidos por su personal el 4 de junio

de 2014 .


6. Mediante Resolución 08842014/CC1 del 28 de agosto de 2014, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante,

la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó la improcedencia invocada por Edpyme, considerando que

la compraventa del inmueble objeto de denuncia no era el único

contrato celebrado bajo dicha modalidad; sino que, concurrían

elementos que demostraban la suscripción de contratos similares con

terceros, tales como la señora Edith Maza Botello de Satornicio (en

adelante, la señora Botello), calificando como proveedor;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Edpyme por infracción de los

artículos 18º y 19º del Código, en lo referido a la resolución del contrato

pese a los pagos realizados por el denunciante, pues se verificó que la

denunciada dio su conformidad a los pagos efectuados por el señor

Silva luego de la comunicación de resolución del contrato, evidenciando

que se habían fijado nuevas condiciones...

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