Sentencia nº 715-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000821-2015/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : JOSÉ GUILLERMO HUASANGA GUTIÉRREZ

MARTHA IMELDA RAMÍREZ DE HUASANGA

JOSÉ GUILLERMO HUASANGA RAMÍREZ DENUNCIADAS : PATRICIA JUANITA LÓPEZ ROSPIGLIOSI

ILDA ROSA REYES FERNÁNDEZ

DORIS CLEMENCIA CRISANTO VARONA SUSANA PÉREZ ROCA REYES

MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD

TEMAS PROCESALES

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTRO TIPO DE SERVICIOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

declaró improcedente la denuncia interpuesta contra las señoras Patricia

Juanita López Rospigliosi, Ilda Rosa Reyes Fernández, Doris Clemencia

Crisanto Varona y Susana Pérez Roca Reyes, en relación al presunto cálculo

indebido de una deuda, pues ello ya ha sido materia de un pronunciamiento

en la vía arbitral.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 9 de julio de 2015, los señores José Guillermo Huasanga Gutiérrez,

Martha Imelda Ramírez de Huasanga y José Guillermo Huasanga Ramírez

(en adelante, los denunciantes) denunciaron a las señoras Patricia Juanita

López Rospigliosi (en adelante, la señora López), Ilda Rosa Reyes

Fernández (en adelante, la señora Reyes), Doris Clemencia Crisanto Varona

(en adelante, la señora Crisanto) y Susana Pérez Roca Reyes (en adelante,

la señora Pérez) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, los señores Huasanga Ramírez indicaron que celebraron

con las señoras López, Reyes y Crisanto un contrato de mutuo dinerario bajo

determinadas condiciones, entre las que se incluían, la aplicación de una

tasa de interés de 18%, pese a que la tasa máxima establecida por el Banco

Central de Reserva del Perú en dicha oportunidad era de 17,78%. Al solicitar

una ampliación del préstamo, las señoras López, Reyes y Crisanto les

indicaron que debían pagar una nueva tasa de 48% anual, lo cual constituía

un delito de usura, teniendo en cuenta que solo se podía aplicar una tasa

anual de 20,447%. Finalmente, al acudir a un proceso arbitral, en el que la

señora Pérez participó como árbitro, las señoras López, Reyes y Crisanto

presentaron una liquidación que implicaba una tasa de interés anual de

30,13%, esto es, cobraron el concepto daños y perjuicio, a pesar de no

contar con una cláusula de reserva en la que se establezca que dicho

concepto sería superior a la tasa moratoria.

3. Mediante Resolución 14742015/CC2 del 27 de agosto de 2015, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia contra las señoras López,

Reyes, Crisanto y Pérez, debido a que los hechos denunciados ya habían

sido materia de pronunciamiento en la vía arbitral, siendo que carecía de

competencia para emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

4. El 22 de setiembre de 2015, los señores Huasanga Ramírez apelaron la

Resolución 14742015/CC2, reiterando los argumentos de hecho que

sustentaron y agregaron que la autoridad administrativa debía emitir un

pronunciamiento de fondo, pese al proceso arbitral.

ANÁLISIS

5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú señala que el Estado

defiende el interés de los consumidores y usuarios. En esa línea, mediante

Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente

08582003AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución

Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los

derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un

medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí

mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la

misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar

...

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