Sentencia nº 108-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 123-2015/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : INVERSIONES HIDALGO AC S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
agosto de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas:
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta Lima Huánuco y viceversa, al amparo de la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte y materializada en el Oficio 11732015MTC/15.
La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha
acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera
expresa lo faculte para abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii)
La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(iii)
La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en Lima
Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,
materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 0172009MTC,
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03392015/CEBINDECOPI del 18 de
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida
es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo
757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Lima, 29 de febrero de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2015 , Inversiones Hidalgo AC S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las
siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional :
(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones
para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la
red vial nacional en la ruta Lima Huánuco y viceversa, al amparo de la
Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de
Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio
11732015MTC/15.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.
prestar el servicio de transporte público regular de personas en el
ámbito nacional con origen o destino en Lima Metropolitana o en la
provincia constitucional del Callao y materializada en el artículo 39 del
RNAT.
(iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, establecida en el artículo 33.2 del RNAT.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El mantenimiento de la suspensión de otorgar autorizaciones para
prestar el servicio de transporte es ilegal, ya que la Tercera Disposición
Complementaria Final del RNAT establece que no es exigible aquello
que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de norma
complementaria.
(ii) Mediante Oficio 11732015MTC/15, el Ministerio denegó su solicitud de
autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas
en el ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la
suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio
de transporte de personas.
(iii) A través del Decreto Supremo 0232009MTC, que modificó el RNAT,
se ha impuesto ciertas modificaciones inviables, las cuales atentan
contra la actividad económica de su empresa.
(iv) El artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General prohibe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de
ejercer alguna de las atribuciones que se le han conferido, salvo por
mandato judicial o por ley.
(v) El Ministerio está sujeto al principio de legalidad establecido en el
artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben actuar
dentro de las facultades que por ley le estén atribuidas.
(vi) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil
(1000) UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio
de transporte regular de personas de ámbito nacional, materializado en
el artículo 38.1.5.1, dicha medida configura un monopolio; asimismo es
totalmente excluyente, ya que solo recae en el servicio de transporte
regular de personas en la red vial nacional, no siendo exigible a las
artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre
iniciativa privada.
(viii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta
autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas
comerciales, prevista en el artículo 33.2 del RNAT, constituye un
requisito de imposible cumplimiento, al requerir la suscripción de un
contrato con un terminal en el que estos vehículos no podrían ingresar,
así como exigir la construcción de uno, lo cual resultaría sumamente
oneroso.
3. A través de la Resolución 03212015/STCEBINDECOPI del 25 de mayo de
2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia
presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras
burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1
de la presente resolución.
4. El 9 de junio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto a
su caso en particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad que limite su competitividad en el mercado.
(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó
temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones
del Ministerio a la Superintendencia de Transporte Terrestre, Cargas y
Mercancías (en adelante, Sutran). Dicha suspensión ha sido levantada
en el caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes
de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio
de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el
Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), conforme a lo
establecido en la Vigésima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT.
(iii) La finalidad de esta medida es garantizar la seguridad vial en el país,
con el propósito de mejorar el transporte terrestre a nivel nacional,
garantizando la seguridad y vida de las personas.
(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)
UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad
empresarial en el mercado de las empresas de transporte, toda vez que
(v) Se han establecido escalas claramente diferenciadas y excepcionales
con supuestos específicos para acceder y permanecer en el servicio de
transporte público de personas de todos los ámbitos y para el
transporte mixto como la exigencia de un patrimonio neto mínimo que,
dependiendo del caso, puede ser de mil (1000), seiscientos (600),
trescientos (300), ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) UIT.
(vi) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad establece las
condiciones legales específicas que deben cumplir las empresas para
acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas
en el ámbito nacional.
(vii) La exigencia de contar con terminales y estaciones de ruta
debidamente autorizados en cada uno de sus extremos y escalas
comerciales, como requisito para prestar el servicio de transporte de
personas en el ámbito nacional no constituye una modificación de las
condiciones previamente establecidas, en tanto ya existía en
normativas anteriores.
5. Mediante Resolución 03392015/CEBINDECOPI del 18 de agosto de 2015,
la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional
● El Ministerio no ha acreditado contar con una ley o un mandato judicial que lo faculte a suspender el otorgamiento de autorizaciones de
transporte en la...
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