Sentencia nº 108-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente123-2015/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : INVERSIONES HIDALGO AC S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

agosto de 2015, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta Lima Huánuco y viceversa, al amparo de la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte y materializada en el Oficio 11732015MTC/15.

La razón es que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha

acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera

expresa lo faculte para abstenerse de ejercer sus funciones

administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión

controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al

pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión

contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 0172009MTC,

Reglamento Nacional de Administración de Transporte. Dicha exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

(iii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad de mercado,

financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen o destino en Lima

Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,

materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 0172009MTC,

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 03392015/CEBINDECOPI del 18 de

Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de

Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida

es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo

757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y el artículo

IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Lima, 29 de febrero de 2016

I. ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2015 ​, Inversiones Hidalgo AC S.A.C. (en adelante, la

denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en

adelante, Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras

Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de las

siguientes barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional ​:

(i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones

para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la

red vial nacional en la ruta Lima Huánuco y viceversa, al amparo de la

Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Supremo 0172009MTC, Reglamento Nacional de Administración de

Transporte (en adelante, RNAT) y materializada en el Oficio

11732015MTC/15.


(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio

de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,

establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT.

prestar el servicio de transporte público regular de personas en el

ámbito nacional con origen o destino en Lima Metropolitana o en la

provincia constitucional del Callao y materializada en el artículo 39 del

RNAT.

(iv) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales, establecida en el artículo 33.2 del RNAT.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) El mantenimiento de la suspensión de otorgar autorizaciones para

prestar el servicio de transporte es ilegal, ya que la Tercera Disposición

Complementaria Final del RNAT establece que no es exigible aquello

que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de norma

complementaria.

(ii) Mediante Oficio 11732015MTC/15, el Ministerio denegó su solicitud de

autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas

en el ámbito nacional, señalando que no se habría levantado la

suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio

de transporte de personas.

(iii) A través del Decreto Supremo 0232009MTC, que modificó el RNAT,

se ha impuesto ciertas modificaciones inviables, las cuales atentan

contra la actividad económica de su empresa.

(iv) El artículo 63 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General prohibe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de

ejercer alguna de las atribuciones que se le han conferido, salvo por

mandato judicial o por ley.

(v) El Ministerio está sujeto al principio de legalidad establecido en el

artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, en virtud del cual las entidades deben actuar

dentro de las facultades que por ley le estén atribuidas.

(vi) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil

(1000) UIT como requisito para permanecer en el mercado del servicio

de transporte regular de personas de ámbito nacional, materializado en

el artículo 38.1.5.1, dicha medida configura un monopolio; asimismo es

totalmente excluyente, ya que solo recae en el servicio de transporte

regular de personas en la red vial nacional, no siendo exigible a las

artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el

Crecimiento de la Inversión Privada, que garantizan el derecho a la libre

iniciativa privada.

(viii) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta

autorizados en cada uno de los extremos de la ruta y escalas

comerciales, prevista en el artículo 33.2 del RNAT, constituye un

requisito de imposible cumplimiento, al requerir la suscripción de un

contrato con un terminal en el que estos vehículos no podrían ingresar,

así como exigir la construcción de uno, lo cual resultaría sumamente

oneroso.


3. A través de la Resolución 03212015/STCEBINDECOPI del 25 de mayo de

2015, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia

presentada contra el Ministerio por la presunta imposición de barreras

burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad detalladas en el punto 1

de la presente resolución.

4. El 9 de junio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto a

su caso en particular una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad que limite su competitividad en el mercado.

(ii) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó

temporalmente suspendido mientras duró la transferencia de funciones

del Ministerio a la Superintendencia de Transporte Terrestre, Cargas y

Mercancías (en adelante, Sutran). Dicha suspensión ha sido levantada

en el caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes

de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio

de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el

Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), conforme a lo

establecido en la Vigésima Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT.

(iii) La finalidad de esta medida es garantizar la seguridad vial en el país,

con el propósito de mejorar el transporte terrestre a nivel nacional,

garantizando la seguridad y vida de las personas.

(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1000)

UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad

empresarial en el mercado de las empresas de transporte, toda vez que

(v) Se han establecido escalas claramente diferenciadas y excepcionales

con supuestos específicos para acceder y permanecer en el servicio de

transporte público de personas de todos los ámbitos y para el

transporte mixto como la exigencia de un patrimonio neto mínimo que,

dependiendo del caso, puede ser de mil (1000), seiscientos (600),

trescientos (300), ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) UIT.

(vi) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad establece las

condiciones legales específicas que deben cumplir las empresas para

acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas

en el ámbito nacional.

(vii) La exigencia de contar con terminales y estaciones de ruta

debidamente autorizados en cada uno de sus extremos y escalas

comerciales, como requisito para prestar el servicio de transporte de

personas en el ámbito nacional no constituye una modificación de las

condiciones previamente establecidas, en tanto ya existía en

normativas anteriores.


5. Mediante Resolución 03392015/CEBINDECOPI del 18 de agosto de 2015,

la Comisión declaró fundada la denuncia, por los siguientes fundamentos:

La suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional

● El Ministerio no ha acreditado contar con una ley o un mandato judicial que lo faculte a suspender el otorgamiento de autorizaciones de

transporte en la...

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