Sentencia nº 635-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000019-2015/IMC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL

DEL INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : RUTH BENAVIDES QUISPE

DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Azteca del Perú S.A. contra la Resolución 7122015/INDECOPICUS, por

presunta inaplicación del principio del debido procedimiento, debido a que

las resoluciones emitidas durante el procedimiento de incumplimiento de

medida correctiva fueron correctamente notificadas al domicilio procesal del

denunciado que obraba en el expediente.

Lima, 22 febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 18 de octubre de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del

Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) mediante Resolución

2172013/PS0INDECOPICUS, emitida en el marco de la tramitación del

Expediente 1522013/PS0INDECOPICUS, declaró fundada la denuncia

interpuesta por la señora Ruth Benavides Quispe (en adelante, la señora

Benavides), contra Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el Banco), por

infracción al artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código), al haber reportado indebidamente

a la señora Benavides en relación a una deuda que no le correspondía. En

consecuencia sancionó al denunciado con 12 UIT, lo condenó al pago de las

costas y costos del procedimiento, así como, le ordenó en calidad de medida

correctiva, que cumpliera con: (i) dejar sin efecto la deuda atribuida a la

señora Benavides; (ii) realizar los trámites necesarios para rectificar la

información brindada a la Central de Riesgos de la SBS, respecto de la

deuda; y, (iii) remitir a la denunciante una comunicación en la que se

reconociera el error por la deuda atribuida y por el reporte indebido.

2. El 23 de julio de 2015, la denunciante informó al ORPS que el Banco no

había cumplido con la medida correctiva ordenada.

3. Mediante Resolución 4 del 11 de agosto de 2015, el ORPS inició un

procedimiento administrativo sancionador en contra del Banco, por presunta

infracción a lo establecido en los artículos 106° y 117° del Código.

4. Posteriormente, mediante Resolución 7 del 31 de agosto de 2015, el ORPS

resolvió informar al Banco que había concluido la etapa para ejercer su

derecho de defensa y ofrecer pruebas en el presente procedimiento,

quedando salvo la posibilidad de que la autoridad aplicara los principios

previstos por el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 230° de la Ley

27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

5. El 8 de setiembre de 2015, el Banco presentó un escrito, apersonándose al

procedimiento, variando su domicilio procesal y solicitando copias

certificadas de la denuncia y anexos presentados por la señora Benavides, a

fin de realizar el trámite correspondiente para el cumplimiento de las medidas

correctivas ordenadas.

6. Mediante Resolución 3402015/PS0INDECOPICUS del 23 de setiembre de

2015, el ORPS declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida

correctiva interpuesta contra el Banco, sancionándolo con una multa de 3

UIT.

7. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución

7122015/INDECOPICUS del 2 de diciembre de 2015, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) confirmó

la Resolución 3402015/PS0INDECOPICUS.

8. El 24 de diciembre de 2015, cuya presentación virtual fue subsanada el 29 de

diciembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 7122015/INDECOPICUS, señalando que se había vulnerado el

debido procedimiento, en la medida que no había sido notificado válidamente

con los actuados del procedimiento de incumplimiento de medida correctiva,

toda vez que las cédulas se habían dirigido al domicilio procesal del

procedimiento principal y no a su domicilio legal, por lo que la Comisión no

habría diferenciado un procedimiento de otro limitando su derecho a ejercer

su defensa. Además señaló que en el presente caso no se había configurado

la convalidación de resoluciones.

ANÁLISIS

Sobre el recurso de revisión planteado

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.

11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

12. A mayor...

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