Sentencia nº 635-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 22 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000019-2015/IMC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL
DEL INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : RUTH BENAVIDES QUISPE
DENUNCIADO : BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Azteca del Perú S.A. contra la Resolución 7122015/INDECOPICUS, por
presunta inaplicación del principio del debido procedimiento, debido a que
las resoluciones emitidas durante el procedimiento de incumplimiento de
medida correctiva fueron correctamente notificadas al domicilio procesal del
denunciado que obraba en el expediente.
Lima, 22 febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del
Indecopi de Cusco (en adelante, el ORPS) mediante Resolución
2172013/PS0INDECOPICUS, emitida en el marco de la tramitación del
Expediente 1522013/PS0INDECOPICUS, declaró fundada la denuncia
interpuesta por la señora Ruth Benavides Quispe (en adelante, la señora
Benavides), contra Banco Azteca del Perú S.A. (en adelante, el Banco), por
infracción al artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), al haber reportado indebidamente
a la señora Benavides en relación a una deuda que no le correspondía. En
consecuencia sancionó al denunciado con 12 UIT, lo condenó al pago de las
costas y costos del procedimiento, así como, le ordenó en calidad de medida
correctiva, que cumpliera con: (i) dejar sin efecto la deuda atribuida a la
señora Benavides; (ii) realizar los trámites necesarios para rectificar la
información brindada a la Central de Riesgos de la SBS, respecto de la
deuda; y, (iii) remitir a la denunciante una comunicación en la que se
reconociera el error por la deuda atribuida y por el reporte indebido.
2. El 23 de julio de 2015, la denunciante informó al ORPS que el Banco no
había cumplido con la medida correctiva ordenada.
3. Mediante Resolución 4 del 11 de agosto de 2015, el ORPS inició un
procedimiento administrativo sancionador en contra del Banco, por presunta
infracción a lo establecido en los artículos 106° y 117° del Código.
4. Posteriormente, mediante Resolución 7 del 31 de agosto de 2015, el ORPS
resolvió informar al Banco que había concluido la etapa para ejercer su
derecho de defensa y ofrecer pruebas en el presente procedimiento,
quedando salvo la posibilidad de que la autoridad aplicara los principios
previstos por el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 230° de la Ley
27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
5. El 8 de setiembre de 2015, el Banco presentó un escrito, apersonándose al
procedimiento, variando su domicilio procesal y solicitando copias
certificadas de la denuncia y anexos presentados por la señora Benavides, a
fin de realizar el trámite correspondiente para el cumplimiento de las medidas
correctivas ordenadas.
6. Mediante Resolución 3402015/PS0INDECOPICUS del 23 de setiembre de
2015, el ORPS declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida
correctiva interpuesta contra el Banco, sancionándolo con una multa de 3
UIT.
7. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Banco, mediante Resolución
7122015/INDECOPICUS del 2 de diciembre de 2015, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) confirmó
la Resolución 3402015/PS0INDECOPICUS.
8. El 24 de diciembre de 2015, cuya presentación virtual fue subsanada el 29 de
diciembre de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 7122015/INDECOPICUS, señalando que se había vulnerado el
debido procedimiento, en la medida que no había sido notificado válidamente
con los actuados del procedimiento de incumplimiento de medida correctiva,
toda vez que las cédulas se habían dirigido al domicilio procesal del
procedimiento principal y no a su domicilio legal, por lo que la Comisión no
habría diferenciado un procedimiento de otro limitando su derecho a ejercer
su defensa. Además señaló que en el presente caso no se había configurado
la convalidación de resoluciones.
ANÁLISIS
Sobre el recurso de revisión planteado
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
12. A mayor...
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